REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001002


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

ACUSADO
OSCAR DOMINGO SILVA TORRES

DEFENSOR
ABG. CARLOS CORTEZ

FISCALÍA Nº 8º
ABG. YETSY GUTIÉRREZ

VICTIMA
JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTERO

DELITO
LESIONES PERSONALES GRAVES



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

OSCAR DOMINGO SILVA TORRES, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.952.030, Fecha de Nacimiento: 24-12-83, Edad 28 años, soltero, Profesión u Oficio: Chofer y a veces realizo trabajos de albañil; Residenciado en Turturia, a lado de la Iglesia Evangélica de nombre Jeovanisa, casa sin numero, casa de bloque sin pintar, frente al Estadio de Béisbol, Municipio Torres, Carora, Estado Lara.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día 03 de Mayo de 2012, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del COPP, en el presente asunto, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, el Secretario de Sala, Abg. RAUL DIAZ y el alguacil de Sala Alexander Meléndez. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Aux. 8º del Ministerio Público, Abg. Yetsy Gutiérrez, el Defensor Publico Abg. Carlos Cortez, y la Víctima ciudadano Juan Carlos Hernández Montero y el imputado Oscar Domingo Silva Torres. Seguidamente se da inicio a la audiencia, y advierte a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del imputado ciudadano OSCAR DOMINGO SILVA TORRES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Seguido se le cede la palabra a la Víctima, quien expone: No quiero que se meta conmigo, yo tengo hijos, y no quiero mas problemas con el. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que les confieren los artículos 125 y 130 del COPP, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo cual responde libre de presión, apremio y coacción: “Yo no me meto con el, yo también tengo hijo, y me comprometo a no meterme mas con el. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico quien expone: Solicitamos la suspensión condicional a nuestros defendidos. Es todo”. Una vez oída la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano acusado OSCAR DOMINGO SILVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.952.030, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño la conciliación con la víctima. Es todo. Seguidamente le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos y en atención al delito que se le imputa solicito se decrete la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto Seguido se le concede el la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta representación vista la aceptación por parte del acusado del delito que se le atribuye no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, quien expone: Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso y acepto la conciliación. Es Todo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese entonces, que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 415 del Código Penal Vigente establece:

“ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”


Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionad en el artículo 415 del Código Penal vigente, en su limite máximo no exceden de cuatro (4) Años, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes condiciones conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento, como serían la del ordinal 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas y 4.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. 5. Permanecer en un Trabajo o empleo estable. 6. Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal Turturia, una vez cada seis (06) meses. 8. Prohibición de visitar determinados lugares o personas. Deberá Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano OSCAR DOMINGO SILVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.952.030, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionad en el artículo 415 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano OSCAR DOMINGO SILVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.952.030, por el por el lapso de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes condiciones conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento, como serían la del ordinal 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas y 4.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. 5. Permanecer en un Trabajo o empleo estable. 6. Realizar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal Turturia, una vez cada seis (06) meses. 8. Prohibición de visitar determinados lugares o personas. Deberá Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo Copia Certificada de esta decisión e informe al Tribunal.-

JUEZ DE CONTROL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES


EL SECRETARIO