REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000759

Visto los escritos presentados por el Abogado JESUS ARMANDO GIL, en su carácter de defensor del ciudadano YOEL JOSÉ MELENDEZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.673.103, en el que solicita la revisión de la medida de Arresto Domiciliario, y sea otorgada medida más benigna como el Régimen de Presentaciones, ya que su defendido es padre de dos hijos menores y requieren de dinero para su manutención y como es el caso que desde el día de su detención ha cumplido fielmente dicho arresto domiciliario, dejando de trabajar y por ende de aportar dinero para la manutención de sus hijos y esposa, además indica que en la rueda de reconocimiento su defendido no fue señalado por ninguna de las personas reconocedoras, prueba que consta en el asunto y que hacen suponer que nada tuvo que ver con los hechos que se le imputan.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 07 de Febrero de 20012, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al imputado: YOEL JOSÉ MELENDEZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.673.103, prevista en el artículo 256 ordinal 1º como lo es la Detención Domiciliaria en su propio domicilio.-
En fecha 24 DE Abril de 2012, se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de Imputados donde los testigos no reconocieron a ninguno de las personas que se les pusieron de manifiesto, estando en la rueda de individuos el ciudadano YOEL JOSÉ MELENDEZ SUAREZ.-
En fecha 13 de Junio, este Tribunal vista la solicitud de la defensa ordenó oficiar al Centro de Coordinación Policial a los fines de verificar el cumplimiento de la Detención Domiciliaria por parte del imputado, siendo contestado en fecha20 de Junio mediante oficio Nº 1292-2012-CCPT-EPC, emanado Director del Centro de Coordinación Policial Torres, donde informa que el ciudadano YOEL JOSÉ MELENDEZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.673.103, se encuentra cumpliendo el arresto domiciliario; remitiendo copia Certificada del Libre de Supervisión de Medidas Cautelares:-

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

En este Sentido considera este Tribunal de lo revisado en las Actas del presente Asunto se evidencia que el Imputado ha cumplido religiosamente con la Medida de Detención Domiciliaria, así como considera que han variado las circunstancia a los fines del Mantenimiento de Dicha Medida, pues se evidencia que el mismo no fue reconocido por los testigos del hecho Punible, al realizar el reconocimiento en rueda de Imputados y visto los argumentos por los cuales la Defensa solicitó la Revisión de la Medida Cautelar, considera este Tribunal, prudente la Revisión de la actual Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar imponerle una Medida Cautelar menos Gravosa, como sería la prevista en el artículo 256 ordinal 3º, Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal extensión Carora, y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al imputado YOEL JOSÉ MELENDEZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad Nº 15.673.103, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en SU LUGAR SE LE CAMBIA POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º, como lo es la Presentación Periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal Extensión Carora. -

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


EL SECRETARIO