REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002542
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.632.003, por el delito de CAMBIO ILIITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:
La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 ejusdem., establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el Proceso Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado.

El Precepto Jurídico tipificado por la Vindicta Pública y señalado como el delito CAMBIO ILIITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en razón de los fundamentos explanados por el representante de la Vindicta Pública, extraídos de la investigación llevada a cabo, lo cual trajo como consecuencia realizar tal pedimento. En este sentido considera este Tribunal que debe Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación realizada por el Ministerio Público se desprende que efectivamente el delito no se cometió; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.632.003, por el delito de CAMBIO ILIITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.- Causa Fiscal: 13-F08-0441-11.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico y al imputado JOSE GREGORIO FERRER. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO