REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000799
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIA: María Alejandra Rodríguez
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PRIVADAS: Silvia Ynojosa IPSA 133285 y Dolimar Coromoto Pérez IPSA 158.733
ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL: Abelardo Almao, titular de la cedula de identidad nº 11.787.769
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15-06-12, siendo aproximadamente las 12:40 de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Cooperación Policial Metropolitano estación policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, momento cuando se desplazaban por la calle 13 con carrera 47 cuando escucharon detonaciones estos se detienen cuando se acerca un ciudadano y se identifica como Saúl Peña, informando que en la carrera 13 entre calles 47 y 48 había sido despojado de un arma de fuego había sido objeto del robo de un arma de fuego por parte de 2 ciudadanos dando las características de la vestimenta de los mismos, por lo que ese trasladaron al sitio indicado y observaron a los 2 ciudadanos se les dio la voz de alto siendo que el que portaba el arma de fuego accionó la misma contra la comisión policial, saliendo éste en veloz carrera lográndose su aprehensión, se le practicó una inspección corporal y s ele incautó un arma de fuego tipo revolver, quedando identificado como Kelvin Alexander Almao Pérez, adolescente.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 26-07-12, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente acusado y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de Tres (03) años de Privativa de Libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto al lapso de la sanción.
Se le otorga la palabra al adolescente up supra mencionado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa privada y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió y de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos y medios de pruebas: Con la declaración de la experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia de identificación plena del adolescente aprehendido. Con la declaración de la experto María Marín, adscrita al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento técnico, a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido. Con la declaración del experto Pedro Marrufo, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico al arma incautada en el procedimiento. Con la declaración del ciudadano Saúl Peña, en su condición de víctima, tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Con la declaración de los funcionarios Oswaldo Mujica y Julio Sivira, quienes fueron los funcionarios aprehensores.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado, identificado en autos encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, por lo que se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionados ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio al tribunal de Control Nº 02, a los fines sobre la presente decisión por cuanto lleva asunto al adolescente de autos bajo el Nº KP01-D-2010-1359.
Publíquese. Regístrese.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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