REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2008-001077
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN
El día 26 de Junio de 2012, en audiencia para la celebración del juicio oral en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le lleva la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la defensa solicita la prescripción de la acción penal conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el tribunal acuerda diferir el acto y manifiesta a las partes que se pronunciaría por auto separado.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 07-08-2008 se recibe escrito proveniente de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a cargo de la Dra. Carolina Sierra, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría de “Andrés Eloy Blanco”, los cuales dejan constancia de la actuación realizada: El día 06 de Agosto de 2008, a eso de las 12:15 horas aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje y cuando estaban a la altura de la carrera 5 con calle 6 del Sector La Playa del Barrio Santa Isabel, adyacente al puente observaron a un adolescente, quien vestía una franela tipo chemise con la parte frontal amarillo con las siglas T85H y con una gorra de color negro con el logotipo en la parte frontal NIKE y que al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud evasiva, por lo que le dieron la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, dándose a la fuga procediendo en consecuencia a darle alcance a pocos metros del lugar; y que al realizarle la inspección de personas le encontraron a nivel de la cintura, lado derecho un arma de fuego de fabricación industrial con las siguientes características: una pistola, marca Davis industries, modelo P-380, calibre 380 auto, de color negro con empuñadura de material sintético de color negro, sin seriales visibles, con su caserina y dentro de la misma dos cartuchos, uno marca Cavin calibre 380 y el otro marca Win calibre 380 auto, ambos cartuchos sin percutir, quedando identificado el adolescente en cuestión como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 06-08-2008. Ahora bien se presentó formal acusación en fecha 07-10-2008, siendo criterio de quien aquí decide que la presentación de la acusación interrumpe la prescripción, por sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sala de casación Penal, para lo cual se debe tomar en consideración las causales establecidas en al artículo 110 del Código Penal, relativo a la prescripción ordinaria.
En el presente caso en fecha 23-10-2008, se realizó audiencia de conciliación y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) Meses.
El artículo 615 establece de la LOPNA
“….la evasión y la suspensión del proceso a
prueba interrumpe la prescripción…”
El artículo 567 eiusdem establece:
“ Efecto interruptorio de la prescripción.
Acordada por el Juez de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordadazo.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 23-10-2008, se interrumpe la prescripción por cuanto se realizó audiencia de conciliación y se somete el proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) meses, por lo que de lo establecido en el artículo 567 del la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se debe computar los referidos ocho (08) meses, a los fines de establecer la prescripción establecida en el artículo 615 eiusdem.
Verificado lo establecido en las normas para decretar la prescripción de la acción penal, se pasa a establecer el tiempo transcurrido, por lo que desde el 23-10-2008, fecha en que se realiza la audiencia de conciliación y se somete el proceso a prueba hasta el 23-06-2009, fecha en que se comienza a contar nuevamente la prescripción, tiempo que resulta de la sumatoria desde la fecha de suspensión del proceso a prueba mas el tiempo del lapso a prueba (8 meses), ahora bien desde el 23-06-2009, hasta la presente fecha han transcurrido han trascurrido Tres (03) años, Un (01) Mes y Dos (02) Días, es decir, desde el 23-06-2009 al 23-07-2012, ha transcurrido el tiempo antes señalado, tiempo que supera lo establecido en el artículo 615 que es de Tres (03) años para los delitos que no merecen privativa de libertad, que es el caso que nos ocupa, para lo cual si bien es cierto hubo suspensión del proceso a prueba que interrumpió la prescripción, a este se le sumo el lapso de dicha prueba, y arrojo que supera el tiempo establecido por el artículo 615 de la Ley especial, por lo que se ha superando a la presente fecha el lapso de los tres (03) años establecidos en la norma ya señalada, considera quien juzga que opero de pleno derecho la misma. Así mismo se constata de las actuaciones que en fecha 03-06-2011, se ordenó la ubicación del adolescente no considerando esta juzgadora que sea causa de interrupción, sino hasta que se declare la rebeldía conforme al artículo 617 de la Ley especial y se derive de ella la orden de captura de lo contrario el legislador no hubiese hecho tal distinción, por todo lo anteriormente expuesto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA. Y así se Decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el joven.
Publíquese. Regístrese.
Notifíquese a las partes. Notifíquese al joven acusado con expresa mención del cese de las medidas de coerción.
Líbrese oficio al Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal, por cuanto se le lleva asunto KP01-P-2009-643 y al Tribunal de Juicio Nº 05 por el asunto KP01-P-2010 17534. Líbrese Boleta de Libertad Plena dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, con expresa mención que solo por este asunto, el mismo queda detenido a la orden de juicio Nº 05 bajo el Nº KP01-P-2010 17534.-
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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