REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001441

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE S.C.E.P.

Revisada como ha sido la presente causa, y visto que consta en autos el Informe de Finalización relacionado con el penado LUÍS ANTONIO ARRIECHI SEGURA, {…..}, sobre el régimen de prueba a que fue sometido con ocasión del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el ciudadano LUÍS ANTONIO ARRIECHI SEGURA, {…..} fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época; y una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a la ejecución del cómputo en fecha 18-10-2006 (folio 91 Pieza 1) en el que se dejó constancia que le restaba por cumplir un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de Prisión, y que podía optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 12-08-2008 previo informe favorable, este Tribunal otorgó al penado LUIS ANTONIO ARRIECHI SEGURA, {…..} el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de pena que le faltaba por cumplir (UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS), bajo las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- No portar armas
-No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas

En fecha 22-05-2009 se recibe Oficio Nº 2050 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL Nº 798 del penado de marras en el que se refleja que inició su régimen de prueba en fecha 01-10-2008 y que desde el inicio de sus presentaciones ha laborado inicialmente como vendedor ambulante y luego en una empresa de mantenimiento y limpieza de vehículos, reside con su grupo familiar primario, presenta pérdida de miembro inferior que no le impide trabajar, y se ha presentado puntualmente a sus presentaciones salvo en un mes, sin justificación, para posteriormente explicar que fue por al salud de su madre y fue orientado al respecto.
En fecha 12-11-2009 se recibe Oficio Nº 5191 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL Nº 1800 del penado, en el que se refleja que ha continuando sus presentaciones de forma puntual ante el Delegado de Prueba, tiene una venta de huevos en su casa, ha asistido a las charlas planificadas por esa Unidad Técnica. Por lo cual se concluyó que la evolución de conducta del penado ha sido FAVORABLE.
En fecha 14-04-2010 se recibe Oficio Nº 1549 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL del penado, en el que se refleja que mantiene su residencia en esta misma ciudad, que trabaja en el comercio de alimentos desde su casa, ha participado en charlas con Alcohólicos Anónimos dictados en esa Unidad Técnica, recibe orientación en el área preventiva del delito. Por lo cual se concluyó que se ajusta a las exigencias del régimen de prueba.
En fecha 25-04-2011 se recibe Oficio Nº 1781 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual informa que el penado LUIS ANTONIO ARRIECHI SEGURA, se presentó hasta el 24-03-2010 y que había vuelto a comparecer desconociéndose las razones.
En fecha 03-11-2011 este Tribunal, acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el penado LUIS ANTONIO ARRIECHI SEGURA, la cual se hizo efectiva en fecha 15-12-2011, realizándose la respectiva audiencia en fecha 16-12-2011 en la cual se acordó AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN LAPSO DE CINCO (05) MESES, que era el lapso que faltaba por cumplir cuando el penado abandonó el régimen de prueba.
En fecha 27-04-2011 se recibe Oficio Nº 1667 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL Nº 702 del penado, en el que se refleja que se está presentando ante la Unidad desde el mes de Enero del 2012 dándole continuidad al régimen, y que se mantiene en la misma residencia, se dedica a la misma actividad laboral, y cumple con las entrevistas ate el Delegado de Prueba de manera mensual.
En fecha 03-07-2012 se recibe Oficio Nº 3093 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME DE FINALIZACIÓN Nº 1301 en el que se refleja que su régimen de prueba finalizó en fecha 16-05-2012, siendo abordado en las distintas áreas de atención: Laboral, Familiar, Salud y Adaptabilidad a la medida; evidenciándose que se mantiene laborando vendiendo huevos en su casa, permanece estable junto a su grupo familiar, no se evidencia consumo de drogas, participó en actividades complementarias, ha mantenido conducta de acuerdo al beneficio otorgado, cumple con sus obligaciones familiares y laborales. Por todo ello se consideró que su evolución fue FAVORABLE.
Puede apreciarse así que en el presente caso, el penado LUIS ANTONIO ARRIECHI SEGURA, {…..}, cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, durante el lapso de tiempo que le fue impuesto, por lo cual se considera que cumplió con el propósito previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.

Es preciso dejar constancia que aunque el penado aparece incurso en otros procesos penales, y específicamente en el asunto KP01-P-2011-5884 le fue admitida acusación por otro delito, no se revoca el beneficio otorgado debido a que la acusación por el nuevo delito le fue admitida en fecha 28-06-2012, es decir con posterioridad a la finalización del régimen de prueba otorgado con motivo del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido en la presente causa, el cual de acuerdo al Informe conductual finalizó en fecha 16-05-2012.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del penado LUÍS ANTONIO ARRIECHI SEGURA, {…..}, en la presente causa, por el cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Infórmese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-P-2011-5884, y al Tribunal Segundo de Juicio en los Asuntos KP01-P-2002-529 y KP01-P-2003-1681.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA