REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de julio de 2012
202º y 153º
REVOCATORIA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y visto que en fecha 27-06-2012 se recibió Oficio Nº 2241-2012 procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” mediante el cual informaba que el penado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, {.........}, a quien este Tribunal le había otorgado la fórmula alternativa de Régimen Abierto, se encontraba recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Lara por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un nuevo delito, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, {.........}, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, y 175 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; y una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal de Ejecución, se procedió a la Ejecución del Cómputo, dejándose constancia que el penado optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que en fecha 02-11-2010 previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, y posteriormente, debido a su progresividad, en fecha 17-02-2011 se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 16-12-2011 se recibió Oficio Nº 1086-2011 procedente del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual informaba que el penado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, {.........}, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión de un nuevo delito, razón por la cual este Tribunal ofició reiteradamente al mencionado sitio de reclusión para obtener información al respecto, indicándose posteriormente que el mismo no se encontraba en ese Centro.
Ahora bien, al revisar los registros del Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, {.........} fue presentado en fecha 10-12-2011 ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, bajo la causa signada con el Nº KP01-P-2011-23701, quedando desde esta fecha privado de libertad, y siendo acusado posteriormente por el Ministerio Público por ese mismo delito, ACUSACIÓN ESTA QUE FUE ADMITIDA EN FECHA 15-02-2012, encontrándose la causa actualmente en el Tribunal de Juicio Nº 3 de ese mismo Circuito, pendiente por la realización del juicio oral y público.
En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 511 que señala:
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, la medida alternativa de cumplimiento de pena pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.
En el caso bajo estudio, resulta pues evidente que el penado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, {.........}, encontrándose sometido a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto) otorgada en la presente causa, fue detenido, imputado y luego acusado por la comisión de un nuevo delito, acusación que además fue igualmente admitida. Esta situación, configura plenamente el segundo supuesto previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y así debe ser declarada.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: RÉGIMEN ABIERTO, otorgada al penado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, {.........}, por la admisión de acusación por la comisión de un nuevo delito, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” remitiendo copia de la presente decisión y solicitando que informe a este Tribunal la fecha hasta la cual el penado cumplió con el régimen de prueba, a los fines de efectuar el cómputo de pena. TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-P-2011-23701 a los fines de informarle de la presente decisión. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara por cuanto no se ha precisado el lugar de su reclusión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía 13 del Ministerio Público, Defensa, y Penado. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETA