REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003686
NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
( RÉGIMEN ABIERTO)
Recibidos como han sido el Certificado de Clasificación y el Pronóstico de Conducta relacionados con los penados ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ, y ALBERT JOSÉ MELÉNDEZ ANTIQUE, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y quienes optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que los penados ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ, y ALBERT JOSÉ MELÉNDEZ ANTIQUE, fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal; y que al quedar firme la respectiva decisión, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a efectuar el Auto de Ejecución de Pena, en cuyo cómputo reformado de pena (luego de sus reformas en virtud de la Redención de pena), se dejó constancia que el penado ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que en el caso del Régimen Abierto, optaba a partir del 17-10-2011, y en el caso del penado ALBERT JOSÉ MELÉNDEZ ANTIQUE, podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que en el caso del Régimen Abierto, optaba a partir del 17-10-2011.
Puede apreciarse así que los penados ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ y ALBERT JOSÉ MELÉNDEZ ANTIQUE ya han cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que en este sentido pueden optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo examen, debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, estos penados no aparecen involucrados en la comisión de otros delitos durante el cumplimiento de la pena.
Asimismo se aprecia que consta en autos igualmente el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, de cuyo contenido se desprende que respecto del ciudadano ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ existe un PRONÓSTICO DESFAVORABLE de Conducta basado en que posee trayectoria delictiva de larga data, no se observan indicadores que hagan inferir que cuenta con motivación al cambio, cuenta con un nivel de aspiración que difiere con su capacidad adquisitiva y pocas alternativas a la adquisición de recursos económicos viables y lícitos, y presenta indicadores de prisionización.
En el caso del penado ALBERT JOSÉ MELÉNDEZ ANTIQUE, también se emitió un PRONÓSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE porque mantiene consumo activo de sustancias psicotrópicas, ausencia de autocrítica, tiene proyecto de vida difuso y poco factible, ausencia de progresividad intramuros, indicadores de prisionización, e incapacidad para acatar normas de convivencia.
En lo que respecta a la revocatoria de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, se constató también a través del Sistema Informático Juris 2000, que a los Penados de marra no se les ha revocado alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-
Ahora bien, en lo que respecta al Certificado de Clasificación, consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de SEGURIDAD MEDIA, expedido por la Junta de Clasificación y Atención Integral, en relación a los dos penados (ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ y ALBERTO JOSÉ MELÉNDEZ ANTIQUE).
Como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues aunque se satisfacen algunos de ellos, no están llenos todos los extremos de ley, y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por parte de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en los casos bajo análisis no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Régimen Abierto), por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero como quiera que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), es necesario que la persona que vaya a estar en esa condición sea sometida a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apta para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros. En razón de ello, se exige el cumplimiento de requisitos de tipo social, laboral, salud, adaptación, mínima prisionización, psicológico y criminológico, y también de SEGURIDAD, es decir, un comportamiento que de forma integral pueda ser calificado como satisfactorio y acorde con la naturaleza de la medida a que aspira.
En el caso de marras, no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que la conducta de los penados ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ y ALBERTO JOSÉ MELÉNDEZ ANTIQUE no fue pronosticada como favorable y en la calificación del nivel de seguridad de los penados, éstos resultaron en el nivel MEDIO, cuando es requisito legal satisfactorio es el nivel mínimo.
En atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, se evidencia que los penados ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ y ALBERTO JOSÉ MELÉNDEZ ANTIQUE aun no están aptos para cumplir el resto de la pena impuesta mediante una fórmula alternativa (extra muros); es por lo que se considera que la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO, no debe ser acordada; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (RÉGIMEN ABIERTO), a los penados ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ, y ALBERT JOSÉ MELÉNDEZ ANTIQUE, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, e infórmese mediante oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA