REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006441

SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud formulada por la Defensa en relación con la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, hace las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 18-01-2007 el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIURIOLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.977.791, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia de Confinamiento.
En fecha 19-11-2008 este Tribunal le concedió al penado de autos la gracia de Confinamiento para el Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS (previo el aumento de una tercera parte), dejándose constancia que dicho lapso vecería el 08-05-2010.
En fecha 18-01-2011 se recibió Oficio Nº 50 procedente de la Prefectura del Municipio Guanare (folio 65 y 66), mediante el cual remitía copia del Libro de Presentaciones que reflejaba que el penado se había presentado los días 25-11-08, 02-12-08, 09-12-08 y 16-12-08, siendo ésta su última presentación; motivo por el cual este Tribunal en fecha 04-04-2011 acordó librar Orden de Aprehensión en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede apreciarse de los hechos supra narrados, en el caso bajo examen el penado cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta recluido en un centro penitenciario, e inició el cumplimiento del Confinamiento otorgado, ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, presentándose desde el 25-11-2008 al 16-12-2008 en intervalos de ocho días, luego de lo cual no se ha presentado mas al proceso ni ha sido encontrado por los organismos de seguridad no obstante que pesa en su contra orden de aprehensión.
Ante tal situación, la Defensa en la actual oportunidad solicita se decrete la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa tomando en consideración, no la pena impuesta sino el remanente de la pena que quedó pendiente por cumplir, basando tal pedimento en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, que establece:
“El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.”
Por ello es propicio exponer lo establecido en la Sentencia Nº 1382 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29-06-2007, en la cual indicó lo siguiente:
1. “La prescripción que establece el artículo 112 del Código Penal concurre con otros supuestos que indica dicho texto legal, como formas de extinción de la pena, tales como el cumplimiento con la misma (artículo 105), a través de la ejecución directa de la sanción o mediante las formas alternativas de cumplimiento con la misma, el perdón del ofendido –cuando el mismo fuere legalmente eficaz para hacer cesar dicha ejecución- (artículo 106), el indulto (artículo 104).
2. En el caso específico de las penas de presidio, éstas prescriben por el transcurso de un lapso equivalente al término de la condena, más la mitad del mismo (artículo 112.1º del Código Penal, antes de su reforma parcial en 2006);
3. En la situación que se examina, el Juez Décimo (Suplente) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la prescripción de la pena de presidio, por un término de ocho años, a cuyo cumplimiento, junto con las correspondientes accesorias, quedó sujeto definitivamente (por sentencia de 04 de octubre de 1995) el ciudadano Lucio Enrique Machado Suárez, quien fue declarado responsable penalmente como autor del delito de robo que tipificaba el artículo 457 del Código Penal vigente cuando fue cometido el hecho punible, en concurrencia con la circunstancia agravante específica que describía el artículo 460 eiusdem. Como consecuencia de su pronunciamiento de prescripción de la referida penal principal, declaró igualmente prescrita la accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que ordena el artículo 13.3º del mismo código;
4. Para la expedición de dicho pronunciamiento, el referido jurisdicente concluyó que la ejecución de la pena había sido interrumpida por un quebrantamiento de condena que, según supuso, ocurrió el 23 de noviembre de 1999, luego de que hubiera permanecido detenido desde el 04 de enero de 1994, cuando fue sometido a medida cautelar de privación de libertad. Asimismo, el Juez estimó: a) que el tiempo computable para la declaración de la prescripción de la pena era el de “dos años, un mes y once días”, porque era el que resultaba de la resta, al término de la condena (ocho años), del lapso durante el cual el penado en referencia se había encontrado privado de su libertad (“cinco años, diez meses diecinueve días”); b) que, por aplicación del artículo 112.1º del Código Penal, el término de prescripción de la pena principal resultante era de “tres años, dos meses, un día y doce horas” y como quiera que, al momento de pronunciarse el veredicto que se sometió a la presente revisión habían transcurrido “seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) díaz (sic), se evidencia que en el presente caso ha transcurrido más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal declara prescrita la pena a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano Lucio Enrique Machado Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-10.694.133. Y así se declara”.
5. Ahora bien, luego del análisis del precedente fundamento, la Sala concluye que el mismo fue contrario a derecho. En efecto,
1. El término de prescripción de pena que sentenció el Juez fue el equivalente al remanente de pena cuyo cumplimiento se encontraba en estado de pendencia desde que el penado obtuvo el beneficio de conmutación del presidio por el confinamiento: tal criterio es manifiestamente contrario al artículo 112 del Código Penal, pues el mismo debe ser interpretado, primariamente, en el sentido de que la pena prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya sido decretada, más la mitad del mismo.
2. Sólo en el supuesto de que comience a correr una nueva prescripción (esto es, cuando, luego del quebrantamiento de la condena y el penado haya sido aprehendido o se haya presentado ante la autoridad competente, se produzca un nuevo quebrantamiento) es cuando el legislador permite que se deduzca de la misma el período de pena que hubiera sido cumplido por el reo, tal como lo preceptúa el penúltimo párrafo de la antes referida disposición legal. De allí que, en el supuesto que se niega –según será expuesto luego- de que se hubiera iniciado el curso del lapso de prescripción de la pena, éste debía ser calculado con base en la que fue decretada y no en la porción pendiente de cumplimiento, tal como, con razón, lo recordó la Sala de Casación Penal, en su fallo n.° 164, de 18 de abril de 2007.” (negritas y subrayado nuestro)
Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 18-04-2007, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal señala que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”.

Debemos entender que si el detenido se vuelve a evadir o a fugar, comenzará a contarse nuevamente el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero esta vez se descontará o computará el tiempo de la condena sufrida antes de la fuga o evasión.” (Subrayado nuestro)
De la revisión de las interpretaciones dadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal en relación al supuesto de nueva prescripción, establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, e invocado por la Defensa, se colige claramente que el supuesto de “nueva prescripción” a que alude la mencionada disposición legal, se verifica cuando el penado quebranta la condena por segunda vez, ya que es después del segundo quebrantamiento cuando puede hablarse de “nueva” prescripción, pues en el primer quebrantamiento no hay nueva prescripción porque no había una prescripción anterior, sería la primera prescripción que comenzaría a correr, y ya después de los sucesivos quebrantamientos que pudieren darse es que puede hablarse de una “nueva” prescripción.
Así las cosas, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra citados, este Tribunal considera que no puede tomarse en cuenta para determinar la prescripción el lapso de pena que está pendiente por cumplir, como lo pretende la Defensa.
Ahora bien, haciendo el cómputo de la prescripción de la forma correcta, es decir, como lo establece el encabezamiento del artículo 112 del Código Penal, se observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de presidio prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, dos (02) años y dos (02) meses, de cuya sumatoria se obtiene un resultado de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, se toma en cuenta la fecha en que se quebrantó la condena porque ya se había iniciado el cumplimiento de la pena, quebrantamiento este que ocurrió en fecha 16-12-2008, y desde lo cual y hasta la presente fecha (23-07-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, el cual no supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa.
Es pues en base a las consideraciones ya expuestas, es que este Tribunal, considerando que aun no ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta mas la mitad del mismo, sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que en el presente caso no se verifica la prescripción de la pena, debiendo en consecuencia ser declarada sin lugar la solicitud de la Defensa en este sentido; y como quiera que el penado no se ha presentado al proceso y no ha sido hallado se debe ratificar la orden de captura librada en su contra; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIURIOLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.977.791; por NO haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifíquese al orden de captura contra el ciudadano supra mencionado. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal de Ejecución, en la ciudad de Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA