REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001365

FUNDAMENTACIÓN DE LA EXTINICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DICTADA EN AUDIENCIA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado FRANCISCO JOSÉ RUÍZ VARGAS, (…..), en la cual se decretó la Extinción de la Pena que le fue impuesta al prenombrado ciudadano en la presente causa, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 26-01-2005 el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUÍZ VARGAS, (…..), fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278, respectivamente del Código Penal vigente para la época; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo (folio 138) dejándose constancia que este ciudadano había estado detenido por el lapso de dos (02) días en lo que respecta a la presente causa. Asimismo se dejó constancia que del Sistema Juris se observaba que el penado se encontraba en esa misma oportunidad detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se ordenó que también quedara detenido por la presente causa.
En fecha 20-04-2005, a solicitud de la Defensa, se ordenó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 5 a los fines de que informara la fecha de la detención del penado en la causa seguida por ese Tribunal.
En fecha 19-03-2006 se deja constancia mediante Acta (folios 153 al 155) que el Tribunal se había constituido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana para realizar la visita ordinaria a ese centro, y en el mismo fue informado por el Director del mismo sobre la fuga del penado FRANCISCO JOSÉ RUÍZ VARGAS, (…..), que se encontraba herido. Por tal motivo, este Tribunal en fecha 30-03-2006 acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido penado. En la misma oportunidad deja constancia que no ha recibido respuesta del Tribunal de Juicio Nº 5 sobre la fecha de la detención del penado en la causa seguida por ese Tribunal.
En fecha 25-06-2012 fue capturado el penado de autos según se observa de Acta Policial de la Policía del Estado Portuguesa, siendo presentado al Tribunal de Control de ese Estado en fecha 27-06-2012, en cuya oportunidad ese Tribunal declinó la competencia a este Tribunal, siendo presentando a este Tribunal de Ejecución en fecha 28-06-2012, fijándose la respectiva Audiencia para el día 29-06-2012 sin que en esa oportunidad hubiera sido trasladado el capturado, por lo que se fijó para el día de hoy, de acuerdo a la disponibilidad de transporte para su traslado; y realizada la respectiva Audiencia en el día de hoy en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Esta representación fiscal, en virtud de que se evidencia que el mismo cumplió con la pena impuesta por esta causa, atendiendo al lapso de detención es por lo que solicito se decrete la extinción de la responsabilidad criminal. Asimismo, solicito que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal 5to de Juicio a los fines que se efectué la referida audiencia. Es todo.”
La Defensa a su vez expresó:
“Revisada las actas que conforman en expediente se puede evidenciar que mi defendido se encontrada detenido por el Tribunal de Juicio Nº 05 en el asunto signado con el Nº KP01-P-2002-001184 por lo que el mismo pago con la pena impuesta por este Tribunal es decir un (01) año y seis (06) meses, por lo que solicito la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Asimismo, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por esta causa. Es todo.”
Finalmente el Tribunal declaró la EXTINCIÓN DE LA PENA, en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante la solicitud de ambas partes en relación al cumplimiento de la pena por el lapso en que permaneció detenido el penado, este Tribunal observa que en la presente causa el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUÍZ VARGAS permaneció detenido dos (02) días luego de su aprehensión por cuanto en Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 17-06-2001 le impusieron una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas, y posteriormente en fecha 21-09-2001 se le acordó la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la cual no cumplió en su totalidad pues se sustrajo del régimen de prueba, hasta que el Tribunal tuvo conocimiento que había estado y aun se encontraba detenido a la orden del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y procedió a ordenar su traslado, procediendo a revocarle la Suspensión Condicional del Proceso por la coexistencia de otro proceso penal y la admisión de acusación por un nuevo delito, y en consecuencia procedió a condenarlo.
Ahora bien, de los registros del Sistema Juris 2000 se observa que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUÍZ VARGAS estuvo detenido por la causa llevada en el Tribunal Quinto de Juicio (KP01-P-2002-1184) desde el 30-07-2002, y luego por la presente causa, y así permaneció hasta el 19-03-2006 cuando se fugó mientras permanecía recluido en el Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad.
De manera que estando aun la presente causa en proceso, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUÍZ VARGAS estuvo detenido, desde el 15-06-2001 al 17-06-2001, para un total de dos (02) días, y luego fue detenido el 30-07-2002 en la causa KP01-P-2002-1184 y así permaneció hasta el 19-03-2006 (fecha en la cual se fuga), para un total de tres (03) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días; y desde la fecha en que lo capturan (25-06-2012) hasta el día de hoy (02-07-2012), transcurrieron además, siete (07) días; para un TOTAL GENERAL DE DETENCIÓN DE TRES (03) AÑOS, SISTE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; lapso éste que evidentemente excedió al tiempo de la condena (UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN); y por lo cual se considera EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por los hechos delictivos supra mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En virtud del lapso de detención del penado FRANCISCO JOSÉ RUÍZ VARGAS, (…..) durante el proceso y después de haber sido sentenciado (02-07-2002 al 19-03-2006) el cual evidentemente supera el lapso de la pena impuesta se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de Pena. SEGUNDO: Se deja constancia que aún y cuando se declara en esta fecha la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de Pena al penado FRANCISCO JOSÉ RUÍZ VARGAS no se libra boleta de libertad por cuanto sobre el referido penado pesa orden de aprehensión por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nº KP01-P-2002-001184, por lo que este Tribunal acuerda colocarlo a la orden de dicho Tribunal mediante respectivo oficio e informándole de la presente decisión. TERCERO: Líbrese oficio a los organismos de seguridad a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado FRANCISCO JOSÉ RUÍZ VARGAS, (…..), solamente en lo que respecta a la presente causa.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada en esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en la sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA