REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005294

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GIOVANNI JOSE GONZALEZ VASQUEZ, {……….} este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 15-07-2008 el ciudadano GIOVANNI JOSE GONZALEZ VASQUEZ, {……….}, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 02-12-2010 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En fecha 23-12-2010 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 7252 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, mediante el cual informaba que el penado había iniciado su régimen de prueba en fecha 20-12-2010.
En fecha 01-06-2012 se observó de los registros del Sistema Informático Juris 2000 que el penado de autos aparecía involucrado en otro asunto penal posterior al presente asunto, por lo cual se convocó a las partes a la respectiva Audiencia, la cual se efectuó en el día de ayer (17-07-2012), en la cual el penado GIOVANNI JOSE GONZALEZ VASQUEZ, {……….} una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

“Yo Salí en libertad en el mes de diciembre del año 2010, después me fui para la Unidad Técnica a fin de cumplir con el beneficio acordado, allá me dieron charlas y yo lleve una carpeta con los papeles para ir a la ONA, Posteriormente en el año 2011 volví a caer por un nuevo asunto por droga y ya tengo juicio fijado y estoy bajo la medida cautelar de presentación. Es todo”

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Esta representación fiscal, de la revisión del expediente judicial se constato que sobre el penado recae otro procedimiento por ante el Tribunal Segundo de Juicio por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Droga, constituyendo esto una causal de revocatoria de la Suspensión condicional de Ejecución de la Pena, el cual fue otorgado en fecha 02-02-2010 por lo antes expuesto solicito la revocatoria y se ordene la inmediata reclusión del penado en un establecimiento penitenciario. Es todo.”
La Defensa Pública a su vez expresó:
“Revisada las actas que conforman el expediente y oída la exposición de las partes puede observarse en los folios (411 al 414), que este Tribunal acordó equivocadamente la SCEP la cual se le revoca en este acto por cuanto se le admitió acusación en contra de mi representado, siendo lo correcto en haberle acordado la libertad condicional ya que el delito era superior a cinco años, el mismo manifestó haber estado detenido 09 meses por la nueva causa, razón por la que pido actualícese el computo a fin de verificar la fórmula a la cual opta actualmente. Asimismo, solicito su ingreso al Internado Judicial de Tocuyito. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, {……….}, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 02-12-2010 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y con motivo del mismo, el penado inició su régimen de prueba en fecha 20-12-2010, luego de lo cual no se recibió mas información sobre el mismo así como tampoco fue remitido ningún informe conductual.
En esas circunstancias, se procedió a revisar los registros del Sistema Informático Juris 2000, en los cuales se observó que el ciudadano GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, {……….}, luego de que le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue presentado ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-02-2011 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 10 ejusdem; en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-1485, y por la cual le fue decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y siendo acusado posteriormente por el Ministerio Público por ese mismo delito, ACUSACIÓN ESTA QUE FUE ADMITIDA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA EN FECHA 01-04-2011, encontrándose la causa actualmente en el Tribunal Sexto de Juicio de ese mismo Circuito, en la cual está fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20-09-2012.
En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 499 que señala:

ARTÍCULO 499. REVOCATORIA.
“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba.
En todo caso, antes de al revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.
En el caso bajo estudio, resulta pues evidente que el penado GIOVANNY JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, encontrándose sometido a un beneficio en cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) otorgada en la presente causa, fue detenido, imputado y luego acusado por la comisión de un nuevo delito (incluso de la misma índole por el cual fue condenado en la presente causa), acusación que además fue igualmente admitida. Esta situación, configura plenamente el primer supuesto previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Además de ello se observa que en la Audiencia realizada se escuchó la opinión del Ministerio Público, cual fue la solicitud de revocatoria del referido beneficio; por lo cual se considera que se cumple lo exigido en la mencionada disposición legal para la revocatoria del beneficio otorgado en la presente causa, y así debe ser declarada.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se revoca el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal otorgado al penado GIOVANNI JOSE GONZALEZ VASQUEZ, {……….}, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del penado GIOVANNI JOSE GONZALEZ VASQUEZ, {……….}, en el Internado Judicial de Tocuyito. Estado Carabobo. Líbrese boleta de encarcelación TERCERO: Líbrese oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara a los fines de que realice el traslado del penado GIOVANNI JOSE GONZALEZ VASQUEZ, hasta el Internado Judicial de Tocuyito.- CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en relación a la causa Nº KP01-P-2011-001485 a los fines de informarle de la presente decisión, en virtud de que el penado GIOVANNI JOSE GONZALEZ VASQUEZ, tiene juicio fijado por ese Tribunal para el día 20-09-2012 y se encuentra bajo la medida cautelar de presentación.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA