REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010543
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento; y visto el transcurso del tiempo sin que se haya materializado el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 30-10-2008 el ciudadano ALEXIS LEONARDO ALZURO SOTO, {……}, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial.
En fecha 10-09-2009 se recibió Informe Psicosocial del penado sobre la evaluación que le había sido practicada en fecha 01-07-2009; por lo cual este Tribunal ordenó que fuera verificada la constancia de trabajo consignada.
En fecha 18-11-2009 se recibió Oficio Nº 1267 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual informaba que se citó al emisor de la Constancia de Trabajo pero que el mismo no había acudido. Por tal motivo, este Tribunal ordenó citar al penado para que compareciera ante este Tribunal, sin que ello haya sido posible por la imposibilidad de su citación; razón por la cual en fecha 14-05-2010 se libró Orden de Aprehensión del penado; sin que hasta la presente fecha éste se haya presentado al proceso y sin que haya sido encontrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al tiempo transcurrido sin que se haya presentado el penado y sin que haya sido encontrado, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Nueve (09) meses, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 17-11-2008 (folio 56), fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, siendo interrumpido en fecha 31-01-09 cuando el penado se presentó al proceso según consta de sus presentaciones en el Sistema Juris, por lo que volvió a iniciar el lapso de la prescripción, siendo interrumpido nuevamente en fecha 01-07-2009 cuando el penado se sometió al estudio psicotécnico, volviendo a comenzar a correr nuevamente desde esa fecha el lapso de prescripción supra indicado; y desde lo cual y hasta la presente fecha (12-07-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, Y ONCE (11) DÍAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco ha sido hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”
Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta (un año y seis meses) mas la mitad del mismo (dos años y tres meses) sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así debe ser declarado.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano ALEXIS LEONARDO ALZURO SOTO, {……}, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en la presente causa en fecha 14-05-2010, a cuyo efecto se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA