REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008528
NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
( LIBERTAD CONDICIONAL)
Recibido como ha sido el Certificado de Clasificación relacionado con el penado LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL, {…….} actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional), este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que el penado LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL, {…….} fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DIENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y que al quedar firme la respectiva decisión, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a efectuar el Auto de Ejecución de Pena en fecha 06-10-2011, en cuyo cómputo de pena, se dejó constancia que el penado podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y que en el caso de la Libertad Condicional, optaba a partir del 12-02-2012; por lo cual resulta evidente que se está en tiempo hábil para analizar el otorgamiento o no de la mencionada fórmula.
Puede apreciarse así que el penado LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que en este sentido puede optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo examen, debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, el penado no aparece involucrado en la comisión de otros delitos, y de la comunicación remitida por la Coordinación de Antecedentes Penales, tampoco aparece registrado en su Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales.
Asimismo se aprecia que consta en autos igualmente el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el Equipo Técnico autorizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios desde el mes de Octubre del 2011, de cuyo contenido se desprende que respecto del ciudadano LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL existe un Pronóstico Favorable de Conducta basado en que este ciudadano cuenta con disposición al cambio positivo de conducta, evidencia capacidad para internalizar normas de convivencia, tiene mínimo nivel de prisionización, apoyo social externo sólido, cuenta con proyecto de vida factible y posee hábitos laborales. Con este pronóstico de conducta, se cumple el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con la verificación de requisitos, se constató también a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado no se le ha revocado alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-
Ahora bien, en lo que respecta al Certificado de Clasificación, consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de SEGURIDAD MEDIA, expedido por la Coordinación de Clasificación y Atención Integral y por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento total de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues aunque se satisfacen la mayoría de ellos, no están llenos todos los extremos de ley, y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es debe ser concurrente, y no por separado o por la mayoría de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo análisis no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional), por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero como quiera que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), es necesario que la persona que vaya a estar en esa condición sea sometido a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su personalidad, a fin de determinar que efectivamente está apto para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros. En razón de ello, se exige el cumplimiento de requisitos de tipo social, laboral, salud, adaptación, mínima prisionización, y también de SEGURIDAD, es decir, un comportamiento que de forma integral pueda ser calificado como satisfactorio y acorde con la naturaleza de la medida a que aspira.
En el caso de marras, no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que en la calificación del nivel de seguridad del penado, éste resultó en el nivel MEDIO, cuando el requisito legal satisfactorio es el nivel mínimo.
En atención a tales postulados, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, se evidencia que el penado LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL aun no está apto para cumplir el resto de la pena impuesta mediante una fórmula alternativa (extra muros); es por lo que se considera que la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, no debe ser acordada; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL), a la cual podía optar el penado LUCAS ANTONIO PRINCIPAL GIL, {…….}, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA