REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000513
ASUNTO : KP01-P-2002-000513

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, y rrevisadas como han sido la actas que conforman el asunto que se le sigue al penado: ÁNGEL MÁXIMO ALVARADO MADRID, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 1389 de fecha 02-09-10 suscrito por la ABOG. ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, de cuyo contenido se evidencia que el penado de marras, beneficiado con la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplió con las condiciones impuestas excepto con la cita ante el Hospital Dr. Luis Gómez López para canalizar problemas emocionales y de reinserción, dejando a facultad de quien decide pronunciarse al respecto, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:
Consta en autos, Fallo Condenatorio del cual se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, consta al folio 12 y 13 de la 2da. Pieza del asunto, que el penado ÁNGEL MÁXIMO ALVARADO MADRIDentro detenido en fecha 01.05.02 y salió el 19.08.02, por lo que estuvo detenido TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.
Cursa a los folios 58 al 60decisión de fecha 27 de marzo del 2009, en la cual el Tribunal otorga al penado ÁNGEL MÁXIMO ALVARADO MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.407, EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, contado a partir de la primera presentación ante esa Unidad Técnica.
Cursa al folio 72 OFICIO Nº 4916 de fecha 29-10-09 suscrito por la Abg. Eleanne Rodríguez, en su condición de Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, informando que el penado ÁNGEL MÁXIMO ALVARADO MADRID, inicio el régimen de presentaciones en fecha 29-05-09.
Consta al asunto al folio 85 de la 2da. pieza Del asunto, OFICIO Nº 4988 , suscrito por la ABOG. ELEANNE RODRIGUEZ, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto ,de cuyo contenido se evidencia que beneficiado con la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dio cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por su Delegado de Prueba asignado excepto con la cita ante el Hospital Dr. Luis Gómez López para canalizar problemas emocionales y de reinserción, dejando a facultad de quien decide pronunciarse al respecto.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte, pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad, que le hubiese sido dictada y así se decide.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado ÁNGEL MÁXIMO ALVARADO MADRID, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor del penado ÁNGEL MÁXIMO ALVARADO MADRID, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara su LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en Materia de ejecución del Estado Lara, una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Particípese lo conducente al Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto con atención al ABOG. ELEANNE RODRIGUEZ, y remítase copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad Plena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,