REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 31 de julio de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000636

Visto el oficio de fecha 12/07/2012, donde se notifica y anexa copia certificada contentiva del registro de presentaciones de la ciudadana LUZ ELENA CABARCA DE CORCHO, titular de la Cédula de Identidad {………}, emitido por el {………}. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
La penada LUZ ELENA CABARCA DE CORCHO, fue sentenciada según decisión publicada en fecha 16/11/2006, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17/09/2009, este tribunal dictó auto mediante el cual otorgó la gracia de Confinamiento, por el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses, ocho (08) días, y ocho (08) horas, hasta el cumplimiento de la pena 25/04/2012.
Así las cosas, visto el oficio de fecha 12/07/2012, suscrito por el {………}; mediante el cual informa sobre el cumplimiento del confinamiento; así mismo anexa copia certificada de las firmas de la penada LUZ ELENA CABARCA DE CORCHO, titular de la Cédula de Identidad {………}, evidenciándose que cumplió con sus presentaciones, siendo la última el día 25/04/2012; verificado en la presente causa que la penada dio cumplimiento, en consecuencia cumplió con la condena bajo la gracia del Confinamiento, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a la penada, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta bajo la gracia del Confinamiento. Se declara la extinción de la Responsabilidad Criminal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de la ciudadana LUZ ELENA CABARCA DE CORCHO, titular de la Cédula de Identidad {………}, por cumplimiento de la pena bajo la gracia del Confinamiento. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.