REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de julio de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012331

Visto el oficio Nº 2990/2012, de fecha 22 de junio del 2012, contentivo del informe de finalización Nº 1258 suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Noringe Moreno. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 07/05/2010, mediante la cual impuso al penado YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS, {……..}, la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4º del articulo 84 ejusdem. En fecha 23/06/2010 este tribunal dictó auto ejecutando el cómputo de la pena. En fecha 28 de septiembre del 2010, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 1258, según oficio Nº 2990/2012 de fecha 22/06/2012, remitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado-Lara, suscrita por el Delegado de Prueba Abg. Abg. Noringe Moreno, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS, {……..}, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.