REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 16 de julio de 2012
Años: 202° y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007970

Revisada la presente causa seguida al penado EDUARDO ANTONIO PANTALEON ABREU, {.........}, quien según fallo Condenatorio dictado en fecha 08/07/2009, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
Vistos los recaudos anexos desde el folio 154 al 172, relativa a la Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio suscrita por los miembros del Centro de Residencia Supervisada “Inspector Rafael Ochoa Castro” Maracaibo, Estado-Zulia; así como el folio 157 relativa a la Constancia de Trabajo de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por el Delegado de Prueba del caso, Soc. Asdrúbal Boscan, del Centro de Residencia Supervisada “Inspector Rafael Ochoa Castro” Maracaibo, Estado-Zulia. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (Subrayado del Tribunal)
El Trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, (…).” (Subrayado del Tribunal)
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. (Subrayado del Tribunal). A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deporte.”

Así las cosas, recibido oficio 2012/1265 de fecha 27/07/2012, suscrito por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro”, Lc. Yonellis Chourio, mediante el cual informa que el lapso de tiempo de trabajo tomado en cuenta para la redención, desde el 21/05/2010 al 30/09/2010, corresponde al tiempo que permaneció el penado bajo la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y desde el 08/10/2010 hasta el 06/12/2011, corresponde al tiempo que permaneció el penado bajo la fórmula alternativa de Régimen Abierto; por lo que verificándose en el presente caso, que no se ha cumplido con los supuestos que establece el artículo arriba citado, ya que de las Constancias Laborales de fecha 28/11/2011 y 06/12/2011, se verifica que el penado realizó labores durante el cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tal como se desprende del oficio Nº 8954-11 de fecha 28/11/2011, y de Régimen Abierto, en la Unidad el Centro de Residencia Supervisada “Inspector Rafael Ochoa Castro” Maracaibo, Estado-Zulia, tal como se evidencia de la constancia S/N de fecha 06/12/201; por lo que se verifica que dicha actividad no fue realizada dentro del centro de reclusión natural, por lo que dicha actividad laboral no fue intramuros, en consecuencia no fue supervisada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa tal como lo prevé la norma adjetiva penal citada; concluyendo quien aquí conoce que es improcedente la realización de la redención de la pena por el tiempo laborado bajo la fórmula de Destacamento de Trabajo y Régimen abierto a favor de EDUARDO ANTONIO PANTALEON ABREU, {.........}. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TIEMPO LABORADO DURANTE EL GOCE DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJAO Y REGIMEN ABIERTO, a favor del penado EDUARDO ANTONIO PANTALEON ABREU, {.........}. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,

RCV.-