REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de julio de 2012
Años: 201° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001601

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El penado HENYEL JAVIER ORELLANA LINAREZ, según sentencia publicada en fecha 26/09/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena en estos tipos de delitos, y en aplicación restrictiva a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se verifica lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta. Anexo al folio 35 de la segunda pieza del presente asunto cursa la constancia de antecedentes penales de fecha 05 de marzo de 2012, suscrita por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, de donde se evidencia que presenta antecedentes sólo por esta causa. Cursa al folio 54 de la segunda pieza del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 44, folio del 163 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral. Corre inserto al presente asunto de los folios 40 al 43, el Pronostico de Conducta de fecha 20/06/2012, evaluado en fecha 07/06/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emite un pronóstico FAVORABLE basado en los siguientes criterios: tiene disposición al cambio positivo de conductas. Cuenta con capacidad para internalizar y acatar normas de convivencia. Ha desarrollado hábitos laborales. Se observaron niveles mínimos de prisionización. Ausenta indicadores de peligrosidad. No presenta antecedentes de trasgresión. Ausenta indicadores de organicidad.” En el mismo orden, se verifica que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; se debe apreciar del análisis del caso en concreto y de la evaluación criminológica, donde se deja constancia que estamos ante un penado que refiere como antecedente relevante el consumo de sustancias ilícitas desde los dieciséis años de edad a partir de la vinculación con pares negativas, que fue el principal factor criminógeno del caso; y en aplicación del principio de proporcionalidad se debe considerar que estando ante un individuo penado de veinte años de edad, que incurrió en este tipo de delito por cuanto es consumidor, no podemos darle igual trato al que delinque con el objetivo de enriquecerse a través de este medio, sin tener conciencia del daño que causa a la sociedad al incurrir en delito considerado de lesa humanidad, como lo ha sostenido en decisiones reiterada la Sala Constitucional; en consecuencia se debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece;
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...” (Subrayado del tribunal)

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado lo procedente es ACORDAR al penado, HENYEL JAVIER ORELLANA LINAREZ, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe recibir atención psicológica para fortalecer el nivel de madurez emocional y las habilidades sociales. 2.-Debe mantenerse laboralmente activo y realizar labor comunitaria. 3.- Debe reinsertarse en el sistema educativo. 4.- Debe participar en actividades deportivas, culturales y recreativas. 5.- Debe recibir atención para evitar el consumo de sustancias ilícitas. 6.- Debe participar en charlas a lo fin de evitar el consumo de sustancias ilícitas. 7.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 8.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. - ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado HENYEL JAVIER ORELLANA LINAREZ, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe recibir atención psicológica para fortalecer el nivel de madurez emocional y las habilidades sociales. 2.-Debe mantenerse laboralmente activo y realizar labor comunitaria. 3.- Debe reinsertarse en el sistema educativo. 4.- Debe participar en actividades deportivas, culturales y recreativas. 5.- Debe recibir atención para evitar el consumo de sustancias ilícitas. 6.- Debe participar en charlas a lo fin de evitar el consumo de sustancias ilícitas. 7.- Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Centro de Residencia Supervisada. 8.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria.- Notifíquese al penado que debe comparecer por ante este despacho el día Lunes 16 de julio 2012, con el objeto de imponerlo de la presente decisión. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

RCV. -