REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de julio de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-P-2010-000101
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2010-002597

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El penado WUILKINS LEONEL JIMENEZ JIMENEZ, según sentencia dictada en fecha 06/08/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte en relación con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 08 de noviembre de 2011, que el penado de autos para esa fecha llevaba detenido con redención UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TREINTA (30) DIAS; que su pena se extingue el 08/06/2018; que a partir del 08/03/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tiene cumplida físicamente una cuarta parte de la pena impuesta.
En aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…) 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido (…) 4.Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se verifica lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una cuarta parte de la pena impuesta. Anexo al folio 54 del presente asunto cursa la constancia de antecedentes penales de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Rafael Peréz Graffe, de donde se evidencia que presenta antecedentes sólo por esta causa. Cursa al folio 65 del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 44, folio del 163 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral. Corre inserto al presente asunto folios 67 al 69, el Pronóstico de Conducta, de fecha 27/06/2012, evaluado en fecha 14/06/2012, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo evaluador emite un pronóstico FAVORABLE basado en los siguientes criterios: tiene adecuada capacidad autocrítica. Disposición al cambio positivo de conductas. Capacidad para acatar e internalizar normas de convivencia. Ha desarrollado hábitos laborales. Evidencia adecuados mecanismos de autocontrol. Se observaron niveles mínimos de prisionización. Ausenta indicadores de organicidad.” Se verifica de la presente causa, que el penado no se le ha revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le ha otorgado. Consta al folio 72 del presente asunto propuesta de Trabajo suscrita por la ciudadana Francisca González, en su condición de propietaria del Salon de Belleza “Francis” 2004, ubicada en el Centro Comercial Obelisco, Local 24, Barquisimeto Estado-Lara, donde propone trabajo al penado Wuilkins Leonel Jiménez Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.553.622, en el área de mantenimiento.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, se debe apreciar del análisis del caso en concreto y de la evaluación criminológica, donde entre otras cosas se deja constancia, que estamos ante un penado que refiere como antecedente relevante la orfandad a los doce años, quedando a cargo de seis hermanos en situación de pobreza, lo que aunado a la poca capacidad para valorar alternativas lícitas para satisfacerse materialmente, le conduce a involucrarse en varios hechos al margen de la ley, reconociendo el consumo de sustancias ilícitas desde los diecisiete años, abandonando el consumo por cuanto se reubico en el sector de la iglesia, buscando ocupar su tiempo en actividades laborales, estableciendo vínculos positivos con el exterior; por lo que en aplicación del principio de proporcionalidad se debe considerar que estando ante un individuo penado de veintitrés años de edad, que incurrió en este tipo de delito debido principalmente por ser consumidor, no podemos darle igual trato al que delinque con el objetivo de enriquecerse a través de este medio, sin tener conciencia del daño que causa a la sociedad al incurrir en delito considerado de lesa humanidad, como lo ha sostenido en decisiones reiterada la Sala Constitucional; en consecuencia debe apreciar esta juzgadora lo previsto 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...” (Subrayado del Tribunal)

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, WUILKINS LEONEL JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.553.622, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones correspondientes: 1.-Debe recibir máximos niveles de supervisión institucional que compensen la ausencia de un apoyo familiar contentivo. 2.-Debe recibir atención psicológica orientado a potenciar habilidades sociales, la autoestima y los mecanismos de autocontrol. 3.- Debe ser orientado en cuanto a la adecuada selección de grupos de pares y ser orientado para evitar recaídas en el consumo de sustancias ilícitas. 4.- Debe mantenerse laboralmente activo y realizar labor comunitaria. 5- Debe reinsertase en el sistema educativo. 6.- Se debe involucrar el entorno familiar al proceso de reincersión social. 7.-Debe participar en actividades culturales, recreativas y deportivas. 8.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 9.-Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Internado Judicial. 10.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias.- ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado WUILKINS LEONEL JIMENEZ JIMENEZ, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.-Debe recibir máximos niveles de supervisión institucional que compensen la ausencia de un apoyo familiar contentivo. 2.-Debe recibir atención psicológica orientado a potenciar habilidades sociales, la autoestima y los mecanismos de autocontrol. 3.- Debe ser orientado en cuanto a la adecuada selección de grupos pares y ser orientado para evitar recaídas en el consumo de sustancias ilícitas. 4.- Debe mantenerse laboralmente activo y realizar labor comunitaria. 5- Debe reinsertase en el sistema educativo. 6.- Se debe involucrar el entorno familiar al proceso de reincersión social. 7.-Debe participar en actividades culturales, recreativas y deportivas. 8.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 9.-Debe cumplir y permitir con la requisa personal y en su sitio de ubicación dentro del Internado Judicial. 10.-No debe frecuentar sitios tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 11.-Cualquier otra que el juez y su Delegado de Prueba estimen necesarias.- Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado-Lara; al antiguo Internado Judicial de Barquisimeto y a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado quien deberá comparecer a este tribunal el día lunes 16/07/2012. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,


RCV.-