REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-3890
AUTO FUNDADO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la defensa Técnica del acusado WILLIAN JOSE QUERO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° (…), en donde solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción personal consistente actualmente en Régimen de Presentaciones, impuesta la medida cautelar en fecha 7 de Abril de 2008, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite el pronunciamiento en base a las siguientes observaciones:
En fecha 7 de Abril de 2008 se realizó audiencia oral de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este tribunal impuso al ciudadano: WILLIAN JOSE QUERO HERNANDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el artículo 256. 1 COPP, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la la ley sobre hurto y robo de vehículo y APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal vigente.
En fecha 10/07/2008 es celebrada audiencia preliminar establecida en el artículo 327, en donde se admitió la acusación y los medios de pruebas y se revisa y sustituye la medida de arresto domiciliario por régimen de presentaciones periódicas establecido en el mismo artículo 256 numeral 3º del COPP.
En fecha a partir de dicha fecha se observa una cantidad de actuaciones que han justificado el diferimiento de la celebración de la audiencia de Juicio oral y público, cumpliendo el acusado, según se desprende del Sistema Informático Iuris 2000, con la medida impuesta.
Aunado a las referidas consideraciones es necesario observar las circunstancias descritas en el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 ejusdem.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso, contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inicio la persecución penal, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los 02 años de Medida de Coerción Personal sin que se haya presentado Acto Conclusivo, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que la Representación Fiscal haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), la Medida de Coerción Personal decae automáticamente ordenando esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al imputado, up supra identificado, a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, situación ante la cual no nos encontramos en este asunto.
Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la la ley sobre hurto y robo de vehículo y APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal vigente, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.
Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una Medida de Coerción Personal (como no lo es en el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de 02 años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden público, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.
Considera quien decide que con el decreto de Decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del imputado, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de la carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en este caso no ha peticionado debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la Solicitud de Prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal y por ende no puede emitirse un pronunciamiento favorable al imputado porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Es por las consideraciones anteriormente señaladas que este tribunal considera procedente la solicitud de Decaimiento de las medida Impuesta en la presente causa a favor por del acusado ciudadano: WILLIAN JOSE QUERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° (…), quedando obligado solo a presentarse las veces que sea requerido por este tribunal. Al observar, ésta juzgadora, que eñ acusado lleva sujeto a este tribunal por una medida de coerción personal desde el 7 de Abril de 2008, a la presente fecha lo que equivale un tiempo de cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la la ley sobre hurto y robo de vehículo y APROVECHAMIENTO DE DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal vigente. Todo de Conformidad a lo establecido en el artículo 244 del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar Solicitud formulada por el acusado relativa a Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que en el año 2009, fue impuesta al imputado WILLIAN JOSE QUERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° (…). Por lo que se ordena el cese de toda medida impuesta anteriormente al referido imputado. SEGUNDO: Notifíquese al acusado, a la Defensa Técnica, a la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión ya la Coordinación de Alguacilazgo a fines de informar el cese de la medida. Líbrese oficio respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Julio del 2012. Regístrese y notifíquese.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 6
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA