REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de Julio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-1745

SENTENCIA FUNDADA NEGANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL


Revisado como ha sido el presente asunto quien suscribe se aboca al conocimiento del mismo y vista la solicitud por parte de la defensa Técnica del acusado , de fecha 20/06/2012 de conformidad con lo establecido en la parte in fine del primer a parte del artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar que procede la prescripción extraordinaria de la acción penal, corresponde al tribunal decidir lo solicitado y lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ALFREDO RAMÓN MONTES ROJAS, cédula de identidad N° V-(…).

DELITO
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas como han sido las actas, en donde se procedió a verificar las conducta del acusado, vista la solicitud de la defensa técnica en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, a los fines de determinar los motivos de diferimientos de las audiencias y evidenciar que efectivamente el juicio se prolongare sin culpa del acusado, se observo que efectivamente de diecisiete diferimientos de audiencias que se produjeron en la causa, dos fueron imputable al acusado y ambas justificadas, motivo por el cual al verificar que desde la fecha de los hechos 21 de febrero del año 2006 a la presente fecha han transcurrido el equivalente a SEIS (06) AÑOS CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS.
Ahora bien, observando el contenido del artículo 110 en su primer aparte que establece, en relación a la prescripción extraordinaria: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de las prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.”
En tal sentido, se hace necesario verificar el lapso que corresponde al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece una pena de cuatro años de prisión, lo que subsume la prescripción ordinaria del supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, que establece que la acción Penal prescribe: …Por cinco años si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años, en consecuencia tendría que transcurrir el equivalente a siete (7) años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, tiempo que no se ha superado y en consecuencia se considera improcedente lo solicitado por la defensa. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION de la presente causa, de conformidad con el artículos conforme a lo establecido en los artículos 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha transcurrido el tiempo señalado en la norma para su decreto. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 23 días del mes de Julio de 2012.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.