REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de Julio de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-1937
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
En fecha 09/01/2011 la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra del RIGOBERTO VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº (…) por la comisión del delito DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, celebrándose el día de hoy correspondiente Audiencia de apertura a juicio, por lo que llegado la audiencia de conformidad con el artículo 327 en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del ciudadano RIGOBERTO VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), Califica Jurídicamente los hechos como DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El Acusado RIGOBERTO VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº (…) una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Auxiliar 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Primero den funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en al art. 45 en sus ordinales 1, 6, 8 como lo es residir en la dirección aportada a este Tribunal, prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones a beneficio público es por lo que se acuerda la donación de pañales desechables y kid de higiene (protectores de cama) para la fundación de los niños con cáncer ubicada en la urbanización concordia del estado Lara además de mantenerse laboralmente activo y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 47 del COPP.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA MEIDA CI Nº (…), estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de DOS (02) años de conformidad con lo establecido en al art. 45 ordinal 1, 5, 6, 8 y 9 como lo es, mantenerse en la misma residencia, mantenerse trabajando, realizar trabajo comunitario en el concejo comunal de su residencia, asistir a charlas en prevención contra el delito, prohibición de portar armas de fuego y las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal. TERCERO: líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 18 días del mes de Julio de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA