REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Julio de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-5520

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa técnica del acusado JOSE RAMON ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº (…)..-Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta asunto, por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIO ILICITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12/07/2010 se decreta Medida Privativa de libertad establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es revisada en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/09/2010 y sustituida por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Alega la defensa del acusado, las supuesta orden de presentaciones cada 8 días lo que dificulta el despeño de la actividad laboral en la empresa Nestle y anexa original de constancia de trabajo, que aunque es de vieja data so observa el cumplimiento de las presentaciones cada 15 días como fuera ordenado por el tribunal en la audiencia preliminar tal y como se señalara con anterioridad..
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos del defensor considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción de los acusados al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 24/09/2010, evidenciándose luego de la respectiva revisión del sistema informático iuris 2000, se verificó la información suministrada por la defensa en relación tanto a la sentencia absolutoria y los fundamentos que la sustentan así como la condición de primario del acusado lo que le permiten a esta juzgadora considerar suficiente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad para garantizar las resultas del presente proceso.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y ampliar la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad al acusado ALEOMAR JOSE PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- (…), en consecuencia se acuerda presentaciones cada 8 días, tal y como lo solicitara la defensa técnica del acusado, todo de conformidad con los artículos 264 y 256.3 del COPP. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del acusado, y se DECRETA: Revisar y ampliar la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad al acusado JOSE RAMON ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº (…), en consecuencia se acuerda presentaciones cada 8 días, todo de conformidad con los artículos 264 y 256.3 del COPP. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Libertad, y oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 17 días del mes de Julio de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA