REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-015295
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LOPEZ
ACUSADO: LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA ABG. TIBISAY SÁNCHEZ
FISCALIA 26 ABG. DIEGO MALDONADO
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal


Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, acusó al ciudadano LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el día 20-10-2010, comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, integrada por el Detective Dorta Angelo y Agente Víctor Castañeda, estando de patrullaje por el Barrio Morrocoy, calle principal vía pública, avistan al ciudadano al que se le notaba un abultamiento debajo de la camisa, por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la inspección personal, localizan debajo de la camisa a nivel de la cintura un arma de fuego tipo chopo.

En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes: Detective Dorta Angelo y Agente Víctor Castañeda, Experto Rafael Pernalete; y como DOCUMENTAL ofreció la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al artefacto colectado, en el que concluye que se trata de un artefacto corto por su manipulación, para uso individual, portátil según el sistema de sus mecanismos forma parte de lo que constituía comúnmente denominados chopo de fabricación rudimentaria, su cuerpo se encuentra construido por una sola pieza metálica, del tipo varilla de color oxidado en su extremo proximal, posee una empuñadura elaborado en cinta adhesiva (teipe) de color negro en su parte distal se encuentra inserta la mencionada varilla de metal a un tubo de forma cilíndrica hueca con acabado superficial gris.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal.


Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon los funcionarios:

Experto: Rafael Alberto Pernalete González, quien expuso: : es una experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño a un chopo, incautado por el CICPC de la Sub-Delegación San Juan, es de fabricación rudimentaria con materiales de desecho, la cual consiste en una sola pieza elaborada con un tubo denominado como conexión de agua blanca, posee un nicle en la parte posterior y sobresale una varilla de metal con signos de oxidación, posee una segunda pieza que es la empuñadura, a este artefacto no se le determina el calibre ya que el mismo en su parte distal posee una rosca en la cual al momento de hacer el reconocimiento se encuentra desprovista de cañón, pero se logra visualizar lo que funge como aguja percusora, se encuentra en mal estado de funcionamiento y por tratarse de un arma de fabricación casera no se percute, luego es devuelto a la comisión portadora con su cadena de custodia, reconozco la firma y el sello de la oficina. La Fiscal pregunta a lo cual responde, es un arma de fuego, cumple con las condiciones de arma de fuego a pesar de que es rudimentaria conocida como chopo, en el estado en que se encuentra se puede intimidar a una tercera persona. Es todo. La Defensa pregunta a lo cual responde: el artefacto se encuentra dañado no sirve. Es todo. La Juez pregunta a lo cual responde, si es utilizado como medio contundente puede causar la muerte pero para disparar no porque se encuentra dañado no posee la pieza fundamental que es el cañón.
Funcionario actuante Angelo Dorta quien expuso: yo me encontraba con el agente Castañeda avistamos a un ciudadano que se le observaba un bulto sobre la camisa, le dimo la voz de alto y el hizo caso, yo me dirigí a las adyacencia a buscar testigos y no habian personas por la calle a esa hora. Castañeda le hizo la revisión corporal y le encuentra un chopo. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: estábamos en patrullaje. No recuerdo si tenia cartucho o proyectil en su interior. Yo era el jefe de la comisión. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Castañeda le da la voz de alto y mi actuación fue resguardar el sitio la integridad de ambos porque era una invasión eso creo que fue en horas de la tarde, actuamos en la detención solo nosotros dos, no recuerdo en que vehículo andábamos, se le veía a simple vista que cargaba algo en su camisa.

Se incorporo por lectura las documentales, referidas a la Experticia de Reconocimiento Técnico del 25-10-2010, Nº 9700-127-UBIC-1135-10, realizada por el experto Rafael Alberto Pernalete González.

Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...vista la declaración realizada por el experto Rafael Pernalete, en fecha 02-05-2012, en relación a la experticia realizada al objeto que se asemejaba a un arma de fuego, concluyendo este funcionario, que el mismo es de fabricación industrial, que el mismo es un tubo, con una conexión de agua, sin un calibre específico, y sin mecanismo de percusión, no puede asumir esta representación fiscal, que dicho elemento que conforma el cuerpo del delito y por ende encuadra en la calificación de porte ilícito de arma de fuego, es un arma de fuego, en virtud de que como ya se dijera, el experto en la materia, manifestó al tribunal que dicho objeto no es un arma de fuego, y en el interior del mismo, tampoco estaba presente ningún tipo de munición, como la utilizada por las armas de fuego, guardando esto relación directa con el testimonio de ANGELO DORTA, quien manifestó que únicamente se colecto en el sitio del suceso, el objeto que asemeja a un arma de fuego y no fueron incautadas al acusado ningún tipo de municiones, razón por la cual, debe este representante fiscal solicitar sentencia absolutoria del acusado, por cuanto, el elemento de interés criminalístico, que lo inculpa, no es un arma de fuego....”

Por su parte la defensa Pública ejercida por la Abogada Tibisay Sánchez, expuso:
“expone que comparte el criterio de la representación fiscal, ya que como lo manifestó el mismo, el experto RAFAEL PERNALETE declaro que no era un tipo de arman por lo que no esta tipificado y por ello comparte el criterio que es una absolutoria...”

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día 20-10-2010, comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, integrada por el Detective Dorta Angelo y Agente Víctor Castañeda, estando de patrullaje por el Barrio Morrocoy, calle principal vía pública, avistan al ciudadano al que se le notaba un abultamiento debajo de la camisa, por lo que le dan la voz de alto y al realizarle la inspección personal, localizan debajo de la camisa a nivel de la cintura un arma de fuego tipo chopo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales del funcionario policial Angelo Dorta, quien refiere yo me encontraba con el agente Castañeda avistamos a un ciudadano que se le observaba un bulto sobre la camisa, le dimo la voz de alto y el hizo caso, yo me dirigí a las adyacencia a buscar testigos y no habían personas por la calle a esa hora. Castañeda le hizo la revisión corporal y le encuentra un chopo, que se valora como indicio y la cuya corporeidad se acredito con el testimonio del experto RAFAEL PERNALETE, quien refirió reconocer el objeto y no se trata de una arma de fuego, a cuyo testimonio se admicula la experticia practicada incorporada por lectura.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto un arma que no es de fuego, pues la opinión del experto le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por el funcionario que realizo el procedimiento, que incautaron un arma tipo chopo.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos no se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, tipificado como porte ilícito de arma, ya que no es arma de fuego el objeto colectado, y la sentencia ha de ser absolutoria, al no acreditarse el cuerpo del delito. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no estando el hecho dentro del delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se estableció que el objeto colectado no es un arma de fuego, lo procedente y ajustado a derecho es por no acreditarse el cuerpo del delito, ABSOLVER al acusado LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-16.749.659, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano LUIS ENRIQUE MONTILLA RODRIGUEZ, supra identificado, por no acreditarse en su contra el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia emitida en audiencia de juicio oral y público dentro del lapso, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA
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