REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-02687
Visto el escrito de la acusada, ciudadana CAROL HILMAR DILENA GUZMAN, , quien esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 11, con los agravantes del articulo 10, ordinales 8 y 9, de la Ley Contra el secuestro y extorsión, mediante el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, este Tribunal, previo al pronunciamiento definitivo, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido la acusada, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.

SEGUNDO
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
Ahora bien, este Tribunal reconoce el postulado de los principios en relación al estado de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de las medidas, así como el carácter excepcional de la medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, más sin embargo debe poner de manifiesto que el principio de estado de libertad previsto en el artículo 243 del COPP, no es absoluto sino que da cabida a situaciones de excepción; tal es el caso de la Privación de Libertad en los términos establecidos en el artículo 250 del COPP, que procede ante la existencia de la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida, Así se establece
Ahora bien, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho a la libertad (del imputado) y el derecho a la integridad personal y propiedad (de la víctima), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho.
Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En este sentido y tomando en cuenta la magnitud considerable del daño causado con el hecho en el presente caso se hace evidente la proporcionalidad prevista en el artículo 244 eiusdem, pues la medida decretada en la presente causa al imputado no resulta desproporcionada, a juicio de quien decide, en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, ya que se trata del delito de SECUESTRO.
Destáquese que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, con los elementos que hasta ahora obran en autos, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada, por considerarse que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del C.O.P.P., y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 30 eiusdem, declara IMPROCEDENTE la petición incoada por de la acusada, ciudadana CAROL HILMAR DILENA GUZMAN, quien esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 11, con los agravantes del articulo 10, ordinales 8 y 9, de la Ley Contra el secuestro y extorsión, en el que solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

Notifíquese a la acusada quien se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez de Juicio Nº 5

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

GABRIELA QUERO
/bea.