REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2002-0519
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
ACUSADO : JUAN BAUTISTA CASTRO CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA Nº 20 ABG. YGLENES SÁNCHEZ VELAZQUEZ
FISCALIA 4 ABG. YARITZA BERRÍOS
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, y 264 de la LOPNNA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, y 264 de la LOPNNA, peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló que el día 02-05-2002, funcionarios adscritos a la Compañía de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, estando de patrullaje por la carrera 1 entre calles 8 y 9 de Pueblo Nuevo, avistaron a un ciudadano quien se les acerco y les manifestó que había sido objeto de un romo y que lo habían despojado de un teléfono celular marca nokia, un yesquero y la cantidad de cinco mil bolívares en efecto, quedando identificada la victima como TOVAR, quien se subió a la unidad para hacer un recorrido con los funcionarios por el sector y les manifestó ser tres los agresores y que uno portaba un arma de fuego, de recorrido por el sector en la Avenida Los Horcones con calle 7, se desplazaban dos ciudadanos y la victima TOVAR los reconoció como quienes le había robado hacia poco, por lo que les dan la voz de alto, les realizan la inspección personal, incautándole s uno el yesquero de TOVAR, y quedaron identificados como Juan Bautista Castro Castillo y una adolescente, cuya identidad se omite en garantía al postulado contenido en el artículo 65 de la LOPNNA.

La Defensa Técnica del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO CASTILLO representada por la Abogada YGLENES SANCHEZ, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, concretamente rechaza la Acusación planteada por parte de la representación fiscal y durante el debate del juicio oral y público se demostrara que no existen elementos de prueba alguno que determinen la responsabilidad penal de su defendido.

De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, reiteradamente manifestó ser inocente de los hechos que se le endilgan.

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO

Funcionario “DANIEL MOISES MEDINA, quien expuso:
“el día 02-05-2002 a las 10:30 a 11 am nos encontrábamos de patrullaje en Pueblo Nuevo, por la carrera 1 con 8 y 9 se nos acerca un ciudadano que nos señala que había sido objeto de robo, 3 ciudadanos que andaban en una bicicleta, nos dijo que le habían robado un cipo, 5000 Bs, le pedimos nos acompañe en la patrulla para efectuar el recorrido, pasado 15 minutos y vimos a unos ciudadanos en unas bicicletas, la victima nos señalo que si eran quienes le habían robado, a uno de ellos le incautamos un yesquero y la victima lo reconoció como suyo, de igual manera reconoció las caras de ellos y nos informo que había una 3 persona con una arma de fuego que no logramos capturar” es todo. A preguntas del Ministerio Público: “la victima dijo que una de la personas que andaba en bicicleta les sacó un arma de fuego cuando iba saliendo de su casa, transcurrieron como 10 a 15 minutos desde que avistamos a la victima hasta que aprehendimos a los ciudadanos, la victima dijo que el de la pistola tenia franela negra y cabello largo, las otras personas cargaban franela de raya y jeans, coincidían las características con el aprehendido, la victima dijo que era uno de los que lo habían atracado” es todo. A preguntas de la Defensa: “le conseguimos un yesquero, detuvimos 2 personas, uno de ellos menor de edad, no incautamos dinero” es todo. A preguntas del Tribunal: “en relación al menor e edad se puso a la orden del Fiscal de menores” es todo.

Se infiere de este testimonio que el funcionario participo en la aprehensión del acusado, ya que fue señalado por un ciudadana como quien hacia poco lo había despojado de sus pertenencias.

Se llevó a cabo la incorporación de las pruebas, que fueran debidamente admitidas en la fase intermedia, conformadas por:
Denuncia interpuesta por al victima ante la Compañía de Seguridad ciudadana del Comando Regional Nº 4, que requiere la ratificación en la audiencia.
Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas de fecha 08-05-02; el cual constituye solo un indicio, ya que requiere la ratificación del reconocedor, al no ser una prueba anticipada.
Acta Policial, por si sola carecen de eficacia probatoria, por lo que no se valoran.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales del actuante quien refiere participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y se encontraron los objetos peritados, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no convergen ni siquiera en acreditar que efectivamente se incauto objeto alguno vinculado con el delito.
Por lo que no están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, y 264 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que ante la ausencia de la corporeidad material del delito, resulta innecesario verificar las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio respecto a los elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, ya que en efecto se observa que del testimonio del funcionario actuante, no se adminicula a otro elemento y por si solo, esto es, que no constituye prueba suficiente por si solo, que de las pruebas recibidas en el debate, no se evidencio prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, debe el tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado Ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, y 264 de la LOPNNA, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público y así se declara.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de los acusados, por no haberse demostrado en su contra prueba de cargo suficiente para vincularle como autores de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JUAN BAUTISTA CASTRO CASTILLO, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, y 264 de la LOPNNA, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la resolución dentro del lapso legal.
Fenecido el lapso recursivo, remítase las actuaciones al archivo judicial. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

JUEZA QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES


SECRETARIA


ANYIE SIRA


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