REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2010-004238

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
IMPUTADO LIOMAR JOSÉ GIMÉNEZ TORRES
DEFENSA PUBLICA ABG. ROSA EMILIA CORTEZ

FISCALIA 2º ABG. WILLIAM BRACAMONTE
DELITO: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LIOMAR JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.571.028 (No la Porta), Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 07-01-1992, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero en un auto lavado y estudio, hijo de Omar Giménez y Lilian del Carmen Torres residenciado en: la Ruezga Norte, sector 4, vereda 16, casa Nº 27, como a 100 metros de la pasarela de esta ciudad, teléfono: 0416-8634320
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano LIOMAR JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Junio de 2010, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Cuerpo de Policía de Estado Lara, AGTE. (PEL) ADJUNTA TONA, AGTE. (PEL) MOGOLLON RAMOS JHOSET ALEXANDER, siendo aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en la prolongación de la avenida Vargas una buseta tipo encava de color beige con franjas naranja ruta siete quienes les hizo señas para que se detuvieran, los funcionarios abordan la unidad y el conductor ALVAREZ HECTOR manifiesta que un sujeto que vestía chemisse morado, pantalón jeans les grito que era un atraco y le hizo detener la buseta lo amenazo con una navaja, posteriormente lo despojo de una cartera la cual contenía una cedula y cien bolívares en efectivo, posteriormente el sujeto se baja de la buseta emprende la huida cruzando la avenida Vargas con avenida Libertador al frete de la UCLA, los funcionarios logran observar a un ciudadano con las siguientes características y le dan la voz de alto procediendo a una revisión de persona encontrándole en el bolsillo derecho una navaja, un celular, y una batería, una cartera negra con la cedula perteneciente a Álvarez Héctor Cortez Ramón por lo que procede a ser detenido por la comisión.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2012 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas, el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. por lo que ciudadano juez con las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de los expertos que practican las experticias correspondientes, demostrare la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, por lo que solicito Sentencia Condenatoria, es todo”. Se apertura el Juicio Oral Publico SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 2° DEL MISTERIO PÚBLICO y expone: En este acto la representación del Estado venezolano RATIFICA LA ACUSACIÓN admitida por el juez de control en su oportunidad legal y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa a los ciudadanos Liomar José Giménez Torres por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo, presentó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto el testimonio de los funcionarios actuantes y las pruebas las documentales, explicando cada una de ellas y por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: Esta Defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del MP y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo. Seguidamente, El Tribunal impone al Liomar José Giménez Torres, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 de la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron por separado y a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MP.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del COPP y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los Funcionarios, AGTE. (PEL) ADJUNTA TONA, AGTE. (PEL) MOGOLLON RAMOS JHOSET ALEXANDER,
2. Testimonio de los Ciudadanos, ÁLVAREZ HÉCTOR CORTEZ RAMÓN, ARTEAGA LOPEZ CATHERINE, ALVAREZ
3. Testimonio de los Funcionarios expertos, MARTINEZ JONATHAN
4. Reconocimiento técnico, signada con el Nro 9700-056-REC-833-10

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En relación al delito penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, el cual tiene una pena el delito de robo agravado de 10 a 17 años de presión cuyo término medio es de trece (13) años y seis (6 meses), y al aplicarle el Art. 74 numeral 4º y del Código Penal le quedaría una pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano LIOMAR JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.571.028, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de privación de Libertad. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO