REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002170

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-02170

Vista la solicitud formulada por la defensa del acusado ciudadano DIEGO LONDOÑO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.143, en relación a la ampliación del lapso de las presentaciones periódicas y sustitución de la Prohibición de Salida del Estado Lara, que le fueron impuestas como medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para proveer al respecto, señala lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 17-02-2011 le fue impuesta al ciudadano DIEGO LONDOÑO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.143, la medida de privación de libertad, en fecha 06-02-2012, se le sustituye dicha medida, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del Estado Lara; observándose así que ya ha transcurrido lapso de tiempo razonable, para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el mencionado imputado, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.

Para el examen de la medida, este Tribunal deja constancia haber revisado los registros del Sistema Juris 2000, según los cuales el ciudadano DIEGO LONDOÑO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.143, desde la fecha en que le fue impuesta la medida de presentaciones periódicas (06-02-2012), se ha presentado regularmente con la periodicidad señalada, con lo cual se puede determinar que ha cumplido con regularidad la medida impuesta en los períodos establecidos.

Así las cosas, y observando que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal y como lo señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el acusado, cumpliendo a cabalidad con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra por dicho articulo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera que la modificación de la medida debe consistir en la ampliación del lapso de presentación a períodos de TREINTA (30) DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS; sustituyendo de esta manera la prohibición de salida del Estad Lara. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por el acusado DIEGO LONDOÑO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.143, y en consecuencia se amplía el lapso de las presentaciones a que está sujeto este ciudadano, las cuales se realizarán en lo adelante, en períodos de TREINTA (30) DÍAS; con la reiteración de la obligación de notificar de manera previa cualquier cambio de residencia que hiciere y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO