REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011644
ASUNTO : KP01-P-2008-011644


SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Anyi Sira.
ACUSADO: Rosendo Antonio Villegas Agüero.
DELITO: Robo Genérico en grado de frustración.
FISCALIA IX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Nohelia Milagros Hernández.
DEFENSOR PÚBLICO X: Zarelly Zambrano.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 343 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Rosendo Antonio Villegas Agüero, en audiencia de juicio oral el día 27/06/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Rosendo Antonio Villegas Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.591, nacido en Sanare estado Lara, el 01/03/74, de 38 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Remigio Villegas y Ramona Agüero, residenciado en Barrio El Cementerio, calle Las Carmen, casa sin numero, Sanare, estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 9 sesiones realizadas los días 25 de enero, 8 y 24 de febrero, 9 y 21 de marzo, 31 de mayo, 11, 21 y 27 de junio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por este Juzgado al celebrarse primera sesión de debate en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Rosendo Antonio Villegas Agûero, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, así como la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 25 de enero de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal IX del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 30/06/2008 funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona Policial 90 de Sanare, se encontraban de patrullaje por el barrio El Cementerio vía El Hospital, siendo informados por la central de patrullas que en la citada zona un ciudadano agredía a un sexagenario; llegados al sitio observan a un sujeto que había sido aprehendido por el clamor público luego de haber agredido al ciudadano Juan Ramón Hernández (víctima en la presente causa), propietario de una frutería ubicada en el sector El Cementerio, Calle El Carmen con callejón Negro, casa Nº 03-40, al negar la entrega del dinero producto de las ventas.

Toma la palabra la Defensa y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, indicando que demostrará en el curso del juicio con los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública la inocencia de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente el Tribunal conforme a las previsiones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procedió: a tenor del numeral 2 de la citada norma a la Admisión Total de la acusación presentada por la Fiscalía IX del Ministerio Público en el estado Lara contra el ciudadano Rosendo Antonio Villegas, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; admitió conforme a las previsiones del numeral 9 del prenombrado artículo, los medios de prueba testificales y documentales ofrecidos por la Vindicta Pública, a los que se adhiere la defensa pública en virtud del principio de comunidad de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión de fecha 08/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba citados, el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración y evitar la interrupción del debate, por lo que el Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste debidamente asistido de su defensa, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de toda coacción y apremio manifestó: “Soy inocente de lo que me acusa, es todo”.

En sesión de fecha 24/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba citados, el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración y evitar la interrupción del debate, por lo que el Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste debidamente asistido de su defensa, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de toda coacción y apremio manifestó: “yo no tengo nada que ver con esto, pido justicia, es todo”.

En sesión de fecha 09/03/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba citados, el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración y evitar la interrupción del debate, por lo que el Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste debidamente asistido de su defensa, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de toda coacción y apremio manifestó: “yo no tengo nada que ver con esto, pido justicia, es todo”.

En sesión de fecha 21/03/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba citados, el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración y evitar la interrupción del debate, por lo que el Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste debidamente asistido de su defensa, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de toda coacción y apremio manifestó: “soy inocente de lo que me acusan, es todo”.

En sesión de fecha 31/05/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba citados, el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración y evitar la interrupción del debate, por lo que el Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste debidamente asistido de su defensa, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de toda coacción y apremio manifestó: “soy inocente de lo que me acusan, es todo”.

En sesión de fecha 11/06/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba citados, el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración y evitar la interrupción del debate, por lo que el Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste debidamente asistido de su defensa, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de toda coacción y apremio manifestó: “soy inocente de lo que me acusan, es todo”.

En sesión de fecha 21/06/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba citados, el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración y evitar la interrupción del debate, por lo que el Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste debidamente asistido de su defensa, con pleno conocimiento de sus derechos, libre de toda coacción y apremio manifestó: “soy inocente de lo que me acusan, es todo”.

En sesión de fecha 27/06/2012 se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir del testimonio de los funcionarios Sgto./2do. Humberto Gómez y Dtgdo. Rubén Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, la ciudadana Elba Coromoto García como testigo presencial del suceso y del ciudadano Juan Ramón Hernández López víctima en la presente causa, por cuanto se agotaron los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia incumpliendo el Ministerio Público con el deber de colaborar con la ejecución de su citación tal como lo plantea la citada norma, habiéndose extendido el debate por espacio de 5 meses debido a la ausencia de tales órganos de prueba.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal IX del Ministerio Público acotó que destaca en el curso del proceso y con la evacuación de los medios de prueba se pudo demostrar la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, evidenciándose la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los mismos, al ser detenido en flagrancia por los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara previo señalamiento de la victima como autor de los hechos de la presente, motivo por el cual solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra y la imposición de la pena que le corresponde.

Se le cede la palabra a la Defensa indicando que no comparecieron los efectivos actuantes, la víctima y el testigo presencial del suceso, siendo imposible determinar como ocurrieron los hechos, motivo por el cual solicito al tribunal decrete la Absolutoria de su defendido y cese de las medidas de coerción personal que pesan contra éste.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Que en el curso del juicio oral y público no quedó evidenciada la comisión de hecho ilícito y por ende de responsabilidad criminal, ya que no comparecieron los funcionarios actuantes, víctima y testigo presencial del suceso que permitiesen recrear al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los sucesos por los cuales se inició persecución penal.

Observa esta Juzgadora que en modo alguno se pudo certificar la naturaleza de la acción por la cual el acusado Rosendo Antonio Villegas Agûero fue detenido, ya que no comparecieron los funcionarios aprehensores Sgto./2do. Humberto Gómez y Dtgdo. Rubén Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, pese al llamado del Tribunal y por ende no se pudo establecer en el curso del debate, cómo se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia que compromete su responsabilidad penal en la ejecución del hecho.

Es preciso acotar que al proceso tampoco comparecieron los ciudadanos Juan Ramón Hernández López y Elba Coromoto García, víctima y testigo en su orden en la presente causa, pese a que fue agotado el proceso de citación personal y mediante el uso de la fuerza pública, lo que hace imposible al Tribunal determinar cuáles fueron los hechos que motivaron la actuación policial, así como el señalamiento del acusado o de las evidencias que en poder de éste se hayan podido incautar, a fin de relacionarlo con la ejecución del hecho punible por el cual se presentó acusación, siendo por tanto insostenible la pretensión de condena incoada por la Vindicta Pública.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no comparecieron los ciudadanos Juan Ramón Hernández López y Elba Coromoto García, víctima y testigo en su orden en la presente causa, pese a que fue agotado el proceso de citación personal y mediante el uso de la fuerza pública, lo que hace imposible al Tribunal determinar cuáles fueron los hechos que motivaron la actuación policial, así como el señalamiento del acusado o de las evidencias que en poder de éste se hayan podido incautar, a fin de relacionarlo con la ejecución del hecho punible por el cual se presentó acusación, siendo por tanto insostenible la pretensión de condena incoada por la Vindicta Pública.

Igualmente, la presencia de los funcionarios Sgto./2do. Humberto Gómez y Dtgdo. Rubén Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, es determinante a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión del acusado, la incautación de la evidencia, así como la realización de la cadena de custodia llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de las experticias de reconocimiento legal, las cuales no fueron ofrecidas por el Ministerio Público, pero éstas por sí mismas no pueden determinar su procedencia que compruebe la comisión del hecho así como la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y la norma penal invocada, ya que tales efectivos tampoco acataron el llamado del Tribunal, impidiendo recrear el momento en el que se verificó la aprehensión del justiciable.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Rosendo Antonio Villegas Agûero, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública X Zarelly Zambrano, por el delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Rosendo Antonio Villegas Agûero, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 27 de junio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,



LA SECRETARIA,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Carmenteresa.-/