REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de julio de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281
Visto el escrito presentado por las defensoras públicas Almarina Ferrer, Verónica Ramos y abogado Pedro troconis, en su carácter de defensores de los imputados DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRÍÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO y RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.771.631, 9.792.620, 9.716.524, 11.861.899 y 9.112.940 respectivamente, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Principios Internacionales, donde solicitan a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas en su oportunidad, por haber trascurrido más de SIETE (07) AÑOS desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
El 31 de Marzo de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRÍÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO y RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.771.631, 9.792.620, 9.716.524, 11.861.899 y 9.112.940 respectivamente.
El 15 de Mayo de 2004, los ciudadanos abogados José Gregorio Moncayo Rangel, Claritza Cristina Mata Sulbarán y César Augusto Mirabal Mata, Fiscales Quinto, Décima Séptima y Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, interpusieron formal acusación fiscal en contra de los imputados DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRÍÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO y RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.771.631, 9.792.620, 9.716.524, 11.861.899 y 9.112.940 respectivamente por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Principios Internacionales.
El 28 de Mayo de 2004, la defensa de los ciudadanos imputados DANILO ANTONIO LABARCA, ROBÍN JOSÉ ESPINA DELGADO, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRÍÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA Y RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, solicitaron a la Sala de Casación Penal la radicación de la presente causa.
El 3 de Agosto de 2004, mediante sentencia Nº 267, la Sala de Casación Penal, declaró procedente la solicitud de radicación de la causa y ordenó la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
El 28 de Septiembre de 2004, se efectuó la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, admitiéndose la acusación fiscal y parcialmente la acusación presentada por la acusadora privada, manteniéndose la privación de libertad decretada en contra de los imputados y ordenándose la apertura del juicio oral y público.
El 29 de Marzo de 2006, se realizo ante el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, una audiencia especial con motivo de la solicitud presentada por los abogados Jamess Josué Jiménez Meleán y Claritza Cristina Mata Sulbarán, Fiscales Cuarto y Décima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, los querellantes abogados Lesli Moronta López y Deiro Fuenmayor a los fines de aplicar la prórroga excepcional establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por un plazo de un año contado a partir del vencimiento de los dos años, siendo dicha prorroga hasta el 15 de Mayo de 2007, y manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad.
El 30 de Mayo de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Roberto de Jesús Delgado García, con motivo de la causa penal Nº TPO-1-2004-000270, que cursa ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, seguida en contra de los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBY, JOSÉ LUIS VIERA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRÍÑEZ, DANILO ANTONIO LABARCA Y TONNY RAFAEL PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Principios Internacionales.
De esta solicitud se dio cuenta a la Sala de Casación Penal el 31 de Mayo de 2006 y se designó ponente a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
El 6 de Junio de 2006, se recibió una solicitud de avocamiento y radicación de la presente causa, propuesta por el ciudadano abogado Omer Leonardo Simoza González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.891, defensor de los ciudadanos DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRÍÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, antes identificados y ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO, quien está siendo enjuiciado por ante el nombrado Juzgado Accidental, por los mismo hechos.
El 16 de Junio de 2006, se recibió solicitud de radicación, presentada por la ciudadana abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, requiriendo que sea declarada con lugar la radicación y se sustraiga del conocimiento del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la causa signada con el No. TP01-P-2004-00270; y en consecuencia se ordene la celebración del juicio oral y público en otro Circuito Judicial Penal, sin obviar la urgencia que el caso amerita y se inste a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de Julio de 2006, la Sala de Casación Penal, admitió el avocamiento y acordó: “… librar oficio al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (…) el expediente signado con los números y letras TP01-P-2004-00270 y en consecuencia se ordena la suspensión inmediata del curso de dicha causa…”. El 4 de agosto de 2006, recibió el referido expediente.
El 11 de Agosto de 2006, la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, presentó acta de inhibición, siendo declarada con lugar, en consecuencia, se convocó al ciudadano abogado Doctor Rafael Pérez Moochett, quinto Magistrado Suplente de la Sala de Casación Penal, quien en fecha 2 de Octubre de 2006, da contestación, aceptando formalmente la convocatoria, quedando constituida la Sala Accidental.
El 1º de Febrero de 2007, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es reasignada la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de Febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió un fallo en donde ordena radicar la presente causa en una jurisdicción distinta, para que se le dé celeridad procesal y se realice, con la urgencia que el caso amerita del juicio oral y público. Dicha causa fue radicada en el Circuito Judicial Penal del estado Lara.
En fecha 26 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se aboca al conocimiento de la presente causa. Fijando audiencias de selección y posterior las audiencias de constitución de tribunal, constituyéndose en tribunal mixto en fecha 20 de Mayo de 2008, y fijando la audiencia de juicio para el para el día 3 de Junio de 2008.
Asimismo, revisado presente asunto se evidencia que efectivamente a los acusados DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRÍÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO y RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, les fue decretada Medida Privativa de libertad en fecha 31 de Marzo de 2004, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, durante la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Simulación de hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Principios Internacionales, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal acordó la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece:
ART. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, siendo esta solicitada y realizada el día 29 de Marzo de 2006, ante el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual fue acordada por un plazo de un año contado a partir del vencimiento de los dos años, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244, (actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).
En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de SIETE (07) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho de los procesados.
Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.
Por lo antes expuesto y habiendo transcurrido mas de SIETE (07) AÑOS, desde que fue impuesta la Medida Privativa de Libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA, en favor de los acusados DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRÍÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO y RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.771.631, 9.792.620, 9.716.524, 11.861.899 y 9.112.940, respectivamente y en consecuencia sustituye la Medida Privativa por una menos gravosa como lo es las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra de los ciudadano DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRÍÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO y RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.771.631, 9.792.620, 9.716.524, 11.861.899 y 9.112.940 respectivamente, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo es las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Director del C.I.C.P.C. del Estado Zulia, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal con relación a DANILO ANTONIO LABARCA, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO. Líbrese boleta de libertad, al Director del C.I.C.P.C. Delegación Lara, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal con relación YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRÍÑEZ y al Director del C.I.C.P.C. de Chivacoa, Estado Yaracuy, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal con relación a RENNY ALBERTO MASS Y RUBI del Estado.
Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.