REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de julio de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2010-006464
Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar, incoada por el defensor público Abg. Miguel Piñango, actuando como defensa técnica del imputado Johan Andrés Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.240, a quien se le sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
En fecha 22 de julio de 2010, le fue decretada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Johan Andrés Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.240, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
La Defensa Técnica del procesado, solicitó la revisión de la medida de presentaciones por una menos gravosa.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, asimismo, el imputado presento constancia de trabajo, verificando que se ajusta a la solicitud de la defensa, es por lo que se hace procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, haciendo extensiva dicha medida con relación al imputado Ximaru Elías Mendoza Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.375, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Johan Andrés Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 18.683.240 y Ximaru Elías Mendoza Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.375, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las medidas relacionada con LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICION EXPRESA DE CONCURRIR A LAS ENTIDADES BANCARIAS BANESCO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO