REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de julio de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2008-010366
Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar, incoada por el abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, actuando como defensa técnica del imputado Jihad Darrouz, titular de la cédula de identidad Nº 17.301.470, a quien se le sigue causa por los delitos de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

En fecha 24 de noviembre de 2008, le fue decretada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar de Libertad, al ciudadano Jihad Darrouz, titular de la cédula de identidad Nº 17.301.470, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, la cual consistió en presentaciones periódicas cada treinta (30) días.

La Defensa Técnica del procesado, solicitó la revisión de la medida de presentaciones por una menos gravosa toda vez que el mismo ha cumplida con las presentaciones y asimismo, para poder realizar sus actividades laborales.

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a los justiciables, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, es por lo que se hace procedente revisar la medida impuesta en su oportunidad e imponer una menos gravosa como lo es, comparecer a los actos en la presente causa cada vez que sea fijada, conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Jihad Darrouz, titular de la cédula de identidad Nº 17.301.470 por una menos gravosa como lo es, comparecer a los actos en la presente causa cada vez que sea fijada por este tribunal, conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO