REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 23 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005086
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alejandra Olivares
Defensa Técnica: Abg. Marialix Sierralta y Abog. Jerman Escalona
Imputado: Jesus Alberto Ascanio Caravallo
Delito: Violencia Sexual Y Robo Propio

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano JESÙS ALBERTO ASCANIO CARAVALLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 9 de Julio de 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica en este acto, acusación inserta en el folio 95 al 101 del presente asunto, en todas y cada una de sus partes, en la cual se describen los fundamentos de hecho y de derecho en contra del acusado JESÙS ALBERTO ASCANIO CARAVALLO, cédula de identidad N° V- 14.882.775; por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la LOPNA; así como los medios de pruebas aportados ya admitidos en el lapso de ley correspondientes, por ser lícitos necesarios y pertinentes, y solicito que para ello se valoren los testimonios de los funcionarios y expertos que serán llamados en el transcurso del procedimiento a los fines de que ilustren a este Tribunal y se confirmen las circunstancias de los delitos, y se reserva el derecho de ampliarla si en el transcurso del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, surge otra circunstancia relacionada con el hecho. Igualmente solicito que se mantenga las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a ella. Es Todo.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: Esta Defensa solicita se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto el mismo desea hacer uso de la Admisión de los Hechos. Es todo

Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo cual la acusa el fiscal, es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 18 de Agosto del 2007 la adolescente MIRIALIS CARDOZO de 13 años de edad se encontraba en la feria de la población de tintorero en el estado Lara en eso se consigue a un muchacho que lo apodan El Chiclito de Nombre EDWARD JOSE CAÑIZALES y este se ofrece a llevarla a su casa en la moto que cargaba en lo que la adolescente se va a montar en la moto se monta otro sujeto y le dice al conductor que le de para Quibor, este sujeto guia al conductor hasta su casa y cuando llegan obliga a la adolescente de forma violenta a que entre hasta la casa y le dice al sujeto que conducía la moto que se vaya al entrar le quita la ropa a la adolescente y comienza a tocarla y a besarla y le dice que colabore que sino la va a matar en esos momentos le introduce los dedos por la vagina y la obliga a realizarle sexo oral cuando esta escupe el semen es golpeada por el sujeto, después la vista y la lleva hasta una quebrada donde la desviste y le introduce los dedos llenos de arena en su vagina luego la amenaza con introducirle un palo por la vagina en ese momento le quita un celular que esta cargaba y se comienza a reír retirándose del lugar con la ropa y el celular de la victima por lo que esta sale desnuda a pedir ayuda en ese momento un ciudadano que vive por el sector le pregunta que le habia pasado y esta le cuenta lo sucedido, logrando un vecino encontrar una patrulla que se traslada hasta donde esta se encontraba y la entrevistan y les da la ubicación de la casa del sujeto que la habia violado y robado, trasladándose hasta la casa del agresor donde lograr encontrando y darle captura en donde se le pregunta por le paradero del celular de la victima diciendo el mismo que lo habia tirado por los alrededores del baño, es por lo que el funcionario hace una inspeccion logrando encontrarlo envuelto en una gorra negra, luego la victima señala que esa era la persona que la habia violado y robado identificando al mismo como JESUS ALBERTO ASCANIO CARABALLO .

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano JESUS ALBERTO ASCANIO CARABALLO, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescentes, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, esto es, prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DICEISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la pena a cumplir.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescentes, es decir, el delito de ROBO PROPIO, esto es, prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, sumados la pena resulta de DIECIOCHO (18) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta NUEVE (09) AÑOS DE PRISION rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias que determina el artículos 16 del Código Penal.

Rebaja adicional de la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado JESUS ALBERTO ASCANIO CARABALLO, en su oportunidad.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÙS ALBERTO ASCANIO CARAVALLO, cédula de identidad N° V- 14.882.775, venezolano, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescentes.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo hasta la fecha.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


LA SECRETARIA