REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 12 de Julio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017770
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 06º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Parra
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Rocío Valbuena
IMPUTADO: José Miguel Seidel Calero
DELITO Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 3 de julio de 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien Ratifica la Acusación presentada ante el Tribunal de Control y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO C.I. 19.640.406, por los delitos de, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, Expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación formal. Así ratifica los medios de prueba testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicita la Fiscalia del Ministerio Público se mantenga la medida privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa. Es todo.

Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifesto su deseo de admitir los hechos por lo cual lo acusa el fiscal, es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Abg. Ruth Blanco, quien expuso: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana el ciudadano JACKSON ALBERTO PIRELA se encontraba realizando labores de chofer en su vehiculo modelo Malibu color azul, año 1977, placa VBR-97X, cuando a la altura de seguro nuevo se montan en su vehículo dos pasajeros uno que vestía camisa de color azul con anaranjado y blue jeans y otro que vestía franela gris y pantalón blue jeans y cuando de repente le sacan una pistola al chofer y le manifestaron que se trataba de un atraco, le indican que se siente en la parte de en medio del asiento y uno de ellos comenzó a manejar, agarran por la avenida Florencio Jiménez y llegan al cruce de Los Horcones cuando observan una comisión de la Guardia Nacional a quienes la victima les grita que los llevaban pegado. En ese instante los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara que se encontraban en labores de patrullaje por el lugar observan que un ciudadano les hace señas y le ordenan al vehiculo en marcha que se detenga le indican a los ciudadanos que salgan del vehiculo del cual se bajan tres ciudadanos y uno de ellos le indica al funcionario que lo habian despojado de su vehiculo bajo amenaza de muerte con una pistola, proceden a identificar a los ciudadanos quienes dicen ser y llamarse JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO C.I. 19.640.406, 20 años de edad, comerciante, venezolano, residenciado calle 20 entre 01 y 02 Pueblo Nuevo casa 1-38, y PIRELA ESCALONA JACKSON ALBERTO C.I. 11.580.099, DE 39 años de edad, Venezolano, residenciado en la vereda 14 del sector 10 Barrio Cerrito blanco, y realizan inspección al vehículo en el cual incautan un arma de fuego en la parte trasera específicamente en el asiento de atrás debajo del mismo por lo que trasladan a los ciudadanos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Lara del comando regional numero 4º.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano SEIDEL CALERO JOSE MIGUEL, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esto es, prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISEIS (26) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias.

Rebaja adicional de la pena de CINCO (05) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1 y 4 por cuanto el ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, era menor de 21 y mayor de 18 al momento de cometer el delito y en vista de que el ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.640.406, en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.640.406, venezolano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION., mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Venezolano,

SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo hasta la fecha el imputado JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO.

TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA