REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000987
ASUNTO : KP01-P-2012-000987


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia de preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 2; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados NELSON JESUS APONTE FRANCO Y ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: La Fiscalía del Ministerio Público ratificó acusación presentada contra los ciudadanos NELSON JESUS APONTE FRANCO Y ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se desprenden del Acta Policial de fecha 14/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, Estación Policial “La Batalla”, en la que se deja constancia que siendo las 1:50 de la tarde encontrándose en la Estación Policial La Batalla reporta el Oficial Agregado (CPEL) RAFAEL CAMACARO indicando que en la avenida Principal del Barrio Bolivar, específicamente en la Luncheria La Tropical se encontraba un funcionario de la policial municipal herido mortalmente por lo que el referido funcionario procede hacer un llamado de emergencia a todas las unidades radio patrulleras para que se aboquen a efectuar un operativo de seguridad y resguardo en las zonas aledañas al lugar de los hechos posteriormente el funcionario Oficial Agregado (CPEL) LAVARO MEDINA reporta que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el Barrio Bolivar, calle 9 con carrera 3 siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde visualizaron que se desplazaban dos (2) ciudadanos caminando con una actitud evasiva, es cuando el Oficial (CPEL) MATHEUS ALEJANDRO, procede a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos para el momento vestían uno de ellos sueter de color morado pantalón Jean de color negro, el otro ciudadano vestía chemise de color vinotinto y pantalón jean de color azul, procediendo el funcionario Oficial Agregado (CPEL) ALVARO MEDINA a solicitar a los ciudadanos que colocaran sus manos en alto e informales que serian objeto de una inspección de personas con las precauciones del caso, le realizan una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, sin la presencia de testigos, ya que no se encontraba personas en las cercanías, encontrandole al ciudadano que vestía para el momento sueter de color morado pantalones Jean de color negro oculto entre su vestimenta a la altura de su cintura lado derecho un arma no convencional, de fabricación rudimentaria con las siguientes caracterisiticas: Estructura Metálica, de color marrón (Oxido), con empuñadura de madera de color marron, seriales no visibles, no encontrando otros objetos de interés criminalistico entre su vestimenta, igualmente procedio dicho funcionario a colectar el objeto de interés criminalistico posteriormente se procede a la revisión del segundo ciudadano que para el momento vestía chemise de color vinotinto y pantalón jean de color azul encontrándole oculto entre su vestimenta a la altura de su cintura lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta calibre 44 mm serial 13589 de color croma con empuñadura de goma de color negro, no encontrando otros objetos de interés cirminalísticos entre su vestimenta, procediendo el mismo funcionario a incautar el objeto de interés criminalistico informándole el funcionario Oficial (CPEL) MORA DEIBI el motivo de la detención y leyéndole sus derechos procesales en el lugar siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde de conformidad con le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se trasladan a dicho ciudadanos y lo incautado a la sede de la estación policial La Batalla donde quedan identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos el que vestía suéter de color morado y pantalones jean de color negro como: ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 23.485.951, y quien vestía chemise de color vinotinto y pantalón jean de color azul como NELSON JESUS APONTE FRANCO, Cédula de Identidad Nº V- 16.402.956, siendo ambos ciudadanos detenidos.-

De igual forma, promovió las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: Cada uno de los defensores de confianza de los imputados de autos, una vez escuchadas las declaraciones de sus respectivos representados, optó por solicitar la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente con las rebajas de ley.

DECLARACION DE LOS ACUSADO: Los ciudadanos 1.- ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, fecha de nacimiento 25/04/1991, de 20 años de edad, hijo de Osmeida Hernández y Jesús Lucena de ocupación ALBAÑIL, y 2.- NELSON JESUS APONTE FRANCO, fecha de nacimiento 18/08/1981, 30años, hijo de Maria franco y de domingo de Jesús aponte ocupación cauchero, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado y libres de toda coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-UBIC-230-02-12, se trata de armas de fuego, con las cuales se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos NELSON JESUS APONTE FRANCO Y ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, anteriormente identificados, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se acuerda la remisión de las armas descritas en la experticia N º 9700-127-UBIC-230-02-12, al Parque de Armas a los fines de su destrucción Líbrese oficio respectivo. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria