REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000954
ASUNTO : KP01-P-2007-000954

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En fecha 11 de junio de 2011 se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 9, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, ...por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.


ACUSACION FISCAL

En audiencia oral, la representación fiscal, presenta formal acusación en contra del ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, ...por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito se mantenga las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado. y la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del la Ley Orgánica de Droga.

Los hechos que se le imputan al ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, ocurren 24 de febrero de 2007, cuando funcionarios adscritos a la brigada rural de la Fuerza Armada policial del estado Lara, incautan en su entrepierna a la altura de los genitales, once envoltorios confeccionados en papel sintético de color marrón y cinco envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel sintético de color negro, los cuales resultaron contener droga de la denominada cocaína con un peso neto de 2,4 gramos, y 1,9 gramos.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y posterior a la admisión de los hechos por parte del imputado, solicitó la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 07-08-1988, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 5to grado.. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-P-07-10556 EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 4, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, está previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado en la experticias número 9700-127-0423 que la sustancia incautada resultó ser droga de la denominada cocaína, en las cantidades delimitadas en el Artículo citado, se tiene como probado la consumación del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
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En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una penalidad de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco años (05) años de prisión. En atención a lo establecido en el Artículo 100 del Código Penal, la pena se determina desde el término medio, motivo por el cual, habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.445, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se le impone la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley. Se ordenó oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 4.

Tomando en consideración, que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que aún en el caso de una sentencia condenatoria en fase de juicio oral y público, con el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, para el momento de la celebración de la audiencia, la persona podía optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena y cumplir su pena en libertad, y por cuanto, se verificó través del Sistema Informático Juris 2000, que al ciudadano IGNACIO LEONARDO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, en el asunto KP01-P-2007-010556, por redención de la pena en esta misma fecha por lo que tiene la pena cumplida y se le libró Boleta de Libertad, por haber estado privado cuatro (04) años, diez (10) meses, un (01) día y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el delito por el cual fue acusado en la presente causa, el cual no excede en su límite máximo de ocho (08) años. Se acordó la revisión de la medida, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256, numeral 9no, ejusdem, es decir, presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido. Así se decide.


AUTORIZACIÓN DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

A los fines de evitar dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emite el siguiente pronunciamiento:

Consta en autos, que el ministerio Público solicita autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incluyendo empaques, en la presente causa y discriminada en la experticia 9700-127-0423, y en virtud de que la misma no tiene uso terapéutico, no se notifique al Ministerio en materia de Salud.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-0423 posterior a la verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos y previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En la experticia antes mencionada, se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, los oficios y la autorización correspondiente.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario