REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010062
ASUNTO : KP01-P-2012-010062


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de ANGULO VALERA OSCAR DE JESUS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 4º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana momento en que el occiso ALVARADO MARTINEZ ALBERTO, se encontraba en compañía de otras personas celebrando una fiesta de graduación, cuando de repente el mismo iba por al parte de la sala de la casa con las manos puestas en el pecho como retrocediendo hacia donde se encontraba el ciudadano LEON MARIN y frente al occiso iba un ciudadano apodado EL CHUSMA de nombre OSCAR ANGULO quien portaba un arma blanca tipo cuchillo con el cual había apuñaleado al occiso ALVARADO ALBERTO, y más atrás otro ciudadano de nombre CARLOS PALETE, momento en el cual las personas presentes en el lugar le prestaron auxilio.

2.- La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano ANGULO VALERA OSCAR DE JESUS, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que ANGULO VALERA OSCAR DE JESUS se encuentra involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano ALVARADO MARTINEZ ALBERTO, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Alvarado Alberto. Toda vez que en fecha 17 de agosto de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 de la mañana momento en que el occiso LAVARADO MARTINEZ ALBERTO, se encontraba en compañía de otras personas celebrando una fiesta de graduación, cuando de repente el mismo iba por al parte de la sala de la casa con las manos puestas en el pecho como retrocediendo hacia donde se encontraba el ciudadano LEON MARIN y frente al occiso iba un ciudadano apodado EL CHUSMA de nombre OSCAR ANGULO quien portaba un arma blanca tipo cuchillo con el cual había apuñaleado al occiso ALVARADO ALBERTO, y más atrás otro ciudadano de nombre CARLOS PALETE, momento en el cual las personas presentes en el lugar le prestaron auxilio.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ANGULO VALERA OSCAR DE JESUS, ha sido autor o partícipe del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, a saber:

• La certificación de novedad de fecha 17-08-2008 en la que se deja constancia como se tuvo conocimiento de los presentes hechos, suscrita por el jefe de Guardia adscrito al CICPC, quien recibe llamada de un funcionario adscrito al 171, informando que en el ambulatorio de Villanueva había ingresado una persona sin signos vitales.
• Acta de investigación penal de fecha 18-08-2012, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, así como citar a los posibles testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos.
• Inspección Técnica 2951 de fecha 17-08-2008 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y de los resultados negativos en la búsqueda de evidencias de interés criminalistico.
• Reconocimiento de cadáver Nº 2952 de fecha 17-08-2008 practicado a quien en vida respondía al nombre de ALVARADO MARTINEZ ALBERTO en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Hilario Luna Luna, perteneciente a quien en vida respondía al nombre de ALVARADO MARTINEZ ALBERTO, quien muere según certificado nro. 18 a consecuencia de “HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA BLANCA”.
• Protocolo de autopsia nº 911-18 efectuado al cadáver de ALVARADO MARTINEZ ALBERTO donde se concluye que la causa de la muerte es a consecuencia de “HEMOTÓRAX IZQUIERDA. HERIDA POR ARMA BLANCA”.
• Acta de investigación suscrita por funcionarios investigadores adscritos al CICPC en la que se deja constancia de la identificación plena de los autores del hecho que se investiga.
• Actas de entrevista a los testigos del hecho quienes exponen su versión de los hechos, los ciudadanos ALVARADO VALERA BRAUDYS YANMARIO ( quien menciona que recibe una llamada indicándole que habían matado a su tío en el caserío El Cauro), ARANGU PALMA JACKELINE DEL CARMEN (quien expone que vio a un seño que iba entrando todo lleno de sangre y el mismo cayó al piso de la sala y en eso se metió a su casa asustada) , LEON MARIN ALVARADO (quien señala a EL CHUSMA de nombre OSCAR ANGULO como la persona que portaba un arma blanca con la cual había apuñaleado a su tío), LUIS ENRIQUE PEREZ ( quien menciona que observó en la parte de afuera que estaban peleando y que el señor Humberto Alvarado retrocedía con las manos en el pecho ya puñaleado y hacia él un sujeto apodado EL CHUSMA, portando un arma blanca tipo cuchillo en la mano derecha y detrás otro sujeto de nombre Carlos Pernalete), ORLANDO JOSE PEREZ (quien indica que EL CHUSMA se le fue encima a Humberto Alvarado con un cuchillo que tenía en la mano y le dio una puñalada sin mediar palabras) y RAMON ANTONIO FREITEZ (QUIEN MANIFIESTA QUE VIO QUE Humberto Alvarado se encontraba dentro de la casa tirado en el piso mal herido y en la entrada de la casa parado un sujeto apodado EL CHUSMA, con un cuchillo en la mano lleno de sangre)

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano ANGULO VALERA OSCAR DE JESUS, venezolano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria