REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010056
ASUNTO : KP01-P-2012-010056


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de BORAURE TORRES ALEJANDRO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 4º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 21 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche en la carrera 12 con calle 13 vía pública de nuevo Barrio momentos en que el ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ, se encontraba en una residencia donde se estaba realizando una fiesta, y de repente se escucharon unas detonaciones provenientes de la parte de afuera de la casa, momento en el cual todos se tiraron al piso y donde al salir se percataron que en el suelo se encontraba sangrando y sin vida el cuerpo de Pedro Suarez, apodado El Pumpu, y salína corriendo del lugar en una moto los ciudadanos GIOVANNITO y ALEJANDRO BORAURE.

2.- La Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que BORAURE TORRES ALEJANDRO se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, entre otras la certificación de novedad de fecha 21-08-2010 en la que se deja constancia como se tuvo conocimiento de los presentes hechos, suscrita por el jefe de Guardia adscrito al CICPC, quien recibe llamada de un funcionario de las FAP, informando que en la calle 12 entre carreras 15 y 16 vía pública de Barrio Nuevo se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; Acta de investigación penal de fecha 22-08-2010, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver, así como citar a los posibles testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos; Inspección Técnica 791-10 de fecha 22-08-2010 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y de las evidencias colectadas; reconocimiento de cadáver Nº 792-10 de fecha 22-08-2010 practicado a quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE SUAREZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba; Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión perteneciente a quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE SUAREZ, quien muere según certificado nro. 1649500 a consecuencia de HERIDA FRACTO CRANEO ENCEFALICAS GRAVES POR ARMA DE FUEGO; Protocolo de autopsia nº 811-10 efectuado al cadáver de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ donde se concluye que la causa de la muerte es a consecuencia de “herida craneoencefálica y faciales grave por arma de fuego. Colapso”; acta de entrevista a los ciudadanos SUAREZ VANESSA CAROLINA, SUAREZ ALEXANDER ENRIQUE, WILLIANYS ISAMAR MORILLO y CAÑIZALEZ RODRIGUEZ IRIANNY quienes exponen su versión de los hechos, siendo que los últimos tres señalan a ALEJANDRO BORAURE como uno de los autores del hecho ; reconocimiento Técnico 0922-10 practicado al blindaje del cuerpo de un proyectil y dos núcleos incriminados, formado por parte del cuerpo de bala; reconocimiento técnico hematológico nº 534-10 practicado a una sustancia de aspecto pardo rojiza y prendas de vestir que para el momento portaba la víctima; Reconocimiento técnico 1059 practicado a una proyectil extraido del cuerpo de la víctima; Trayectoria Balística Nº 0428-06-12, practicado en el sitio del suceso con la finalidad de establecer las posiciones del tirador y la víctima.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE SUAREZ. Toda vez que en fecha 21 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche en la carrera 12 con calle 13 vía pública de nuevo Barrio momentos en que el ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ, se encontraba en una residencia donde se estaba realizando una fiesta, y de repente se escucharon unas detonaciones provenientes de la parte de afuera de la casa, momento en el cual todos se tiraron al piso y donde al salir se percataron que en el suelo se encontraba sangrando y sin vida el cuerpo de Pedro Suarez, apodado El Pumpu, y salína corriendo del lugar en una moto los ciudadanos GIOVANNITO y ALEJANDRO BORAURE.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que BORAURE TORRES ALEJANDRO ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano BORAURE TORRES ALEJANDRO, or la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

VERIFICADO EN EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, QUE EL CIUDADANO BORAURE TORRES ALEJANDRO, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD 19.886.735, SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD EN LA SEDE DEL CICPC (Sub Delegacion Barquisimeto) a la orden del Tribunal de Control nº 2, se acuerda fijar audiencia oral conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-06-2012 a las 9:00 a.m. Líbrese Boleta de Traslado. Ofíciese a la Fiscalía 4º del Ministerio Público y a la Coordinación de la Defensa Pública. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria