REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010453
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ARNOLDO APOSTOL PEREZ nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 09-01-93, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to año, de profesión u oficio comerciante, Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
ORLANDO JOSE FREITEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 26-10-1990, de estado civil soltero, grado de instrucción: 2do grado, de profesión u oficio trabaja en una bloquera, residenciado en Calle 45 con 3era Avenida, Casa Nº no lo sabe, de color rosada, a 10 metros de una bodega, Barquisimeto Estado Lara teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ARNOLDO APOSTOL PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº y ORLANDO JOSE FREITEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. . ya que en fecha, 25-07-2012, encontrándonos en labores de patrullaje, por el barrio San Vicente, observamos a un ciudadano que venia en veloz carrera y al detenerlo el mismo nos informa que hacia pocos minutos en la calle 48 con carrera 13, había sido victima de dos ciudadanos a bordo de una moto negra los cuales bajo amenazas de muerte le habían despojado de su vehiculo MOTO, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE0P82D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812MA1K64BM028685, los mismos se fueron vía al Barrio Santo Domingo, le explicamos que debe ir a colocar la denuncia mientras nos dirigimos hasta el sector del barrio Santo Domingo y sus adyacencias en donde luego de dar varias vueltas por calles y callejones, recorrimos por toda la calle 48 vía hacia la Av. Ribereña y al llegar a la calle Río el Turbio, específicamente frente a la Escuela Primaria Bolivariana “Barrio San Vicente” es cuando observamos a dos ciudadanos a bordo de dos motos, quienes estaban estacionados en plena vía, una estaba encendida con su conductor encima de ella y la otra estaba el conductor encima de ella tratando de encenderla, al acercarnos con la debida prudencia del caso, pudimos observar que los mismos reunían las características de los ciudadanos que habían robado la moto negra, procedimos a solicitarle la documentación correspondiente de los vehículos manifestando que eran de ellos, al solicitarle la documentación que lo identificara y ellos manifiestan no portar sus cedulas de identidad, acto seguido procedió el OFICIAL (CPEL) ALVAREZ DERECKS a identificar la comisión policial, procediendo el OFICIAL (CPEL) OLLARVES LENDER, a informarles que se le realizaría una inspección de personas, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, al solicitar los documentos de las motos, los mismos informan que no los portan, pero que ellos son los dueños, al observar y corroborar las placas de la moto que estaban tratando de encender, nos damos cuenta que es AE0P82D, la cual coincide con la moto que minutos antes se habían robado, por lo que el OFICIAL (CPEL) OLLARVES LENDER, procedió a leerle los derechos y procedimos a trasladar a los dos ciudadanos y las dos motos hasta la estación policial la Carucieña para su debido resguardo y verificación de las características de las mismas: 1.- VEHICULO MOTO, MARCA KEWEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KE-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE0P82D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812MA1K64BM028685 Y 2.- VEHICULO MOTO, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE7Y17D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812K3AC19BM011658, una vez allí, los ciudadanos quedaron identificados como 1.- ARNALDO APOSTOL PEREZ FRANCISCO, C.I. Nº 25.469.191, de 19 años de edad, obrero, con residencia en Av. San Vicente con calle 55, casa S/Nº , vestía para el momento de su detención una franela blanca con letras, pantalón jeans color negro, zapatos deportivos color azul con blanco y una gorra de color beige con bordado alusivo al numero 49, dicho ciudadano era quien estaba tratando de encender la moto con placa AE0P82D y 2.- ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, C.I. Nº no porta y manifiesta no sabérsela, de 21 años de edad fecha de nacimiento 26-10-1990, obrero, con residencia en Av. San Vicente con calle 48, casa SN, vestía para el momento de su detención una franela de color azul, bermudas de color azul, zapatos deportivos marca adidas de color blanco con franjas azules, dicho ciudadano era quien estaba a bordo de la moto que estaban tratando de encender placas AE0P82D, al ser verificados en el sistema Escorpio del CPEL, nos informan que no presentan registro policiales.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha, 25-07-2012, encontrándonos en labores de patrullaje, por el barrio San Vicente, observamos a un ciudadano que venia en veloz carrera y al detenerlo el mismo nos informa que hacia pocos minutos en la calle 48 con carrera 13, había sido victima de dos ciudadanos a bordo de una moto negra los cuales bajo amenazas de muerte le habían despojado de su vehiculo MOTO, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE0P82D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812MA1K64BM028685, los mismos se fueron vía al Barrio Santo Domingo, le explicamos que debe ir a colocar la denuncia mientras nos dirigimos hasta el sector del barrio Santo Domingo y sus adyacencias en donde luego de dar varias vueltas por calles y callejones, recorrimos por toda la calle 48 vía hacia la Av. Ribereña y al llegar a la calle Río el Turbio, específicamente frente a la Escuela Primaria Bolivariana “Barrio San Vicente” es cuando observamos a dos ciudadanos a bordo de dos motos, quienes estaban estacionados en plena vía, una estaba encendida con su conductor encima de ella y la otra estaba el conductor encima de ella tratando de encenderla, al acercarnos con la debida prudencia del caso, pudimos observar que los mismos reunían las características de los ciudadanos que habían robado la moto negra, procedimos a solicitarle la documentación correspondiente de los vehículos manifestando que eran de ellos, al solicitarle la documentación que lo identificara y ellos manifiestan no portar sus cedulas de identidad, acto seguido procedió el OFICIAL (CPEL) ALVAREZ DERECKS a identificar la comisión policial, procediendo el OFICIAL (CPEL) OLLARVES LENDER, a informarles que se le realizaría una inspección de personas, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, al solicitar los documentos de las motos, los mismos informan que no los portan, pero que ellos son los dueños, al observar y corroborar las placas de la moto que estaban tratando de encender, nos damos cuenta que es AE0P82D, la cual coincide con la moto que minutos antes se habían robado, por lo que el OFICIAL (CPEL) OLLARVES LENDER, procedió a leerle los derechos y procedimos a trasladar a los dos ciudadanos y las dos motos hasta la estación policial la Carucieña para su debido resguardo y verificación de las características de las mismas: 1.- VEHICULO MOTO, MARCA KEWEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KE-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE0P82D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812MA1K64BM028685 Y 2.- VEHICULO MOTO, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, MODELO HORSE KW-150, COLOR NEGRO, PLACAS AE7Y17D, AÑO 2011, SERIAL CHASIS 812K3AC19BM011658, una vez allí, los ciudadanos quedaron identificados como 1.- ARNALDO APOSTOL PEREZ FRANCISCO, C.I. Nº 25.469.191, de 19 años de edad, obrero, con residencia en Av. San Vicente con calle 55, casa S/Nº , vestía para el momento de su detención una franela blanca con letras, pantalón jeans color negro, zapatos deportivos color azul con blanco y una gorra de color beige con bordado alusivo al numero 49, dicho ciudadano era quien estaba tratando de encender la moto con placa AE0P82D y 2.- ORLANDO JOSE FREITEZ BORGES, C.I. Nº no porta y manifiesta no sabérsela, de 21 años de edad fecha de nacimiento 26-10-1990, obrero, con residencia en Av. San Vicente con calle 48, casa SN, vestía para el momento de su detención una franela de color azul, bermudas de color azul, zapatos deportivos marca adidas de color blanco con franjas azules, dicho ciudadano era quien estaba a bordo de la moto que estaban tratando de encender placas AE0P82D, al ser verificados en el sistema Escorpio del CPEL, nos informan que no presentan registro policiales. Así como la entrevista y denuncia de la presunta victima quien narra como fue despojado de su moto identificando a los sujetos al momento de la aprehensión, Por lo que se presume son autores y participes del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. . tiene una pena lo suficientemente alta de prisión como para presumir el peligro de fuga, ya que la pena oscila entre 9 a 17 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ARNOLDO APOSTOL PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº y ORLANDO JOSE FREITEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar. TERCERO: Este Tribunal una vez analizada el acta policial, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ARNOLDO APOSTOL PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº y ORLANDO JOSE FREITEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocuyito. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.-
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.
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