REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010383

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, , de 19 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: mecánico,) Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos registra la causa KP01-P-2010-017179 por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 donde tiene impuesta Medida de Prestaciones cada 90 días por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. ya que en fecha 24/07/2012, encontrándonos en operativo en busca del presunto homicida de una ciudadana quien había sido asesinada en la ínter comunal cabudare Barquisimeto, frente a la empresa natulac, Municipio Palavecino, al llegar a la estación de servicio la Campiña observamos a unos ciudadanos quienes nos realizaban señas, se nos acerco un ciudadano quien nos indico que dentro de su carro se encontraba una adolescente quien había sido testigo del asesinato de la ciudadana en horas tempranas, la misma nos señala a un sujeto desconocido quien vestía par el momento FRANELA DE COLOR BLANCO, PANTALON JEANS DE COLOR AZUL Y GORRA BLANCA CON UN BORDADO DE LA PANADERIA ARCO IRIS, quien se desplazaban una bicicleta cargando un bolso tipo morral en la espalda, seguidamente la adolescente nos informo que ella se encontraba en horas tempranas en compañía de su tía (victima), en su puesto de venta de arepas, cuando llego este sujeto y luego de comer saco un arma de fuego y le pidió a mi tía la plata, luego que ella se la entrega este le disparo en el pecho y se fue del lugar en su bicicleta, ante tal información nos acercamos con las medidas de seguridad pertinentes al caso hasta donde se encontraba el ciudadano, donde el OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PEÑA, procedió a identificar a la comisión policial, posteriormente el OFICIAL AGREGADO (CPEL) MONCADA LUIS, procedió a buscar unos ciudadanos para que fueran testigos del presente acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del lugar no pudiendo contar con la figura del testigo, indicándole el OFICIAL AGREGADO (CPEL) MONCADA LUIS al ciudadano que exhibiera lo que poseía en su poder, no incautándole algún objeto o elemento de interés criminalistico entre sus vestimentas; seguidamente se le realizo una inspección a un BOLSO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y ROJO Y UNA FRANJA BLANCA EN SU BORDE, SIN MARCA VISIBLE, se encontró: UN SUETER TIPO CHEMISE COLOR BEIGE, CON UN BORDADO DE COLOR ROJO EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA Y EN LA PARTE DERECHA UN PARCHO DE COLOR AZUL CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN “ELLUS” COLOR BLANCO Y UNA LETRA “E” DE COLOR ROJA, EN LA PARTE TRASERA ESCRITO COLOR AZUL “FORCE AIR” Y UN ESCUDO CON LA PALABRA “USA E” LA MISMA CON MANCHAS DE COLOR NEGRO, seguidamente OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PEÑA, procedió a solicitarle la respectiva documentación personal al ciudadano detenido, quien mostró su cedula de identidad y manifestó ser y llamarse: GIMENEZ MEJIAS JOSE ANTONIO DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO MECANICO, QUIEN PARA EL MOMENTO DE SU DETENCION VESTIA FRANELA DE COLOR BLANCO, PANTALON JEANS DE COLOR AZUL Y GORRA BLANCA CON UN BORDADO DE LA “PANADERIA ARCO IRIS” quien no pudo ser verificado por el sistema SIIPOL ya que el operador Nº 02 informo que no había sistema, de igual forma se verifico por el sistema Escorpión, del CPEL donde indico que el mismo no presentaba solicitud alguna, trasladando al mismo hasta la estación policial José Gregorio Bastidas, junto con UNA BICICLETA SIN MARCA COLOR NIQUELADA, CON MANUBRIO DE COLOR VERDE, SIN SERIAL VISIBLE.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 24/07/2012, encontrándonos en operativo en busca del presunto homicida de una ciudadana quien había sido asesinada en la ínter comunal cabudare Barquisimeto, frente a la empresa natulac, Municipio Palavecino, al llegar a la estación de servicio la Campiña observamos a unos ciudadanos quienes nos realizaban señas, se nos acerco un ciudadano quien nos indico que dentro de su carro se encontraba una adolescente quien había sido testigo del asesinato de la ciudadana en horas tempranas, la misma nos señala a un sujeto desconocido quien vestía par el momento FRANELA DE COLOR BLANCO, PANTALON JEANS DE COLOR AZUL Y GORRA BLANCA CON UN BORDADO DE LA PANADERIA ARCO IRIS, quien se desplazaban una bicicleta cargando un bolso tipo morral en la espalda, seguidamente la adolescente nos informo que ella se encontraba en horas tempranas en compañía de su tía (victima), en su puesto de venta de arepas, cuando llego este sujeto y luego de comer saco un arma de fuego y le pidió a mi tía la plata, luego que ella se la entrega este le disparo en el pecho y se fue del lugar en su bicicleta, ante tal información nos acercamos con las medidas de seguridad pertinentes al caso hasta donde se encontraba el ciudadano, donde el OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PEÑA, procedió a identificar a la comisión policial, posteriormente el OFICIAL AGREGADO (CPEL) MONCADA LUIS, procedió a buscar unos ciudadanos para que fueran testigos del presente acto pero debido a la pronta acción policial se dispersaron del lugar no pudiendo contar con la figura del testigo, indicándole el OFICIAL AGREGADO (CPEL) MONCADA LUIS al ciudadano que exhibiera lo que poseía en su poder, no incautándole algún objeto o elemento de interés criminalistico entre sus vestimentas; seguidamente se le realizo una inspección a un BOLSO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y ROJO Y UNA FRANJA BLANCA EN SU BORDE, SIN MARCA VISIBLE, se encontró: UN SUETER TIPO CHEMISE COLOR BEIGE, CON UN BORDADO DE COLOR ROJO EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA Y EN LA PARTE DERECHA UN PARCHO DE COLOR AZUL CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN “ELLUS” COLOR BLANCO Y UNA LETRA “E” DE COLOR ROJA, EN LA PARTE TRASERA ESCRITO COLOR AZUL “FORCE AIR” Y UN ESCUDO CON LA PALABRA “USA E” LA MISMA CON MANCHAS DE COLOR NEGRO, seguidamente OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PEÑA, procedió a solicitarle la respectiva documentación personal al ciudadano detenido, quien mostró su cedula de identidad y manifestó ser y llamarse: GIMENEZ MEJIAS JOSE ANTONIO QUIEN PARA EL MOMENTO DE SU DETENCION VESTIA FRANELA DE COLOR BLANCO, PANTALON JEANS DE COLOR AZUL Y GORRA BLANCA CON UN BORDADO DE LA “PANADERIA ARCO IRIS” quien no pudo ser verificado por el sistema SIIPOL ya que el operador Nº 02 informo que no había sistema, de igual forma se verifico por el sistema Escorpión, del CPEL donde indico que el mismo no presentaba solicitud alguna, trasladando al mismo hasta la estación policial José Gregorio Bastidas, junto con UNA BICICLETA SIN MARCA COLOR NIQUELADA, CON MANUBRIO DE COLOR VERDE, SIN SERIAL VISIBLE. Así como la acta de entrevista rendida por la testigo presencial, Meibi Gabriela Mogollón Leal, quien narro las circunstancia del hecho del fallecimiento de su tía, Por lo que se presume es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. tiene una pena lo suficientemente alta de prisión como para presumir el peligro de fuga, ya que la pena oscila entre 15 a 20 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANTONIO GIMENEZ MEJIAS, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Este Tribunal una vez analizada el acta policial, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Jose Antonio Giménez Mejias, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se ordena la práctica de reconocimiento, notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.