REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007681
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
Se recibe en éste despacho judicial escrito contentivo de Querella Penal en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES Y JOSÉ SAUL GALVIZ MORA, venezolanos, mayores de edad, Barquisimeto, estado Lara, formulada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO venezolano, mayor de edad, , , representado por los Abogados Ramón Pérez Linarez, Milton Tua y Yoselys Marielis Navas de Tua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.819, 90.257 y 79.768, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27 , Edificio Estrados, piso 4 oficina 44, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Simulación de Hecho Punibles, tipificados en los artículos 462 y 239 del Código Penal.
De la Admisibilidad
El Ordinal 1° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, confieren a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso, contra el Agraviante.
La Querella por los delitos de Acción Pública, tiene que observar las formalidades del artículo 294 ejusdem y deberá ser presentada siempre ante el Juez de Control, como lo señala el artículo 293 ibidem.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Norma Adjetiva decidir en cuanto a la Admisibilidad de la Querella, previa revisión del Cumplimiento de los Requisitos señalados en el artículo 294 de la misma norma y a tales fines observa:
Artículo 294. Requisitos. La Querella Contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado
3.- El delito que se le imputa, y el lugar, el día y hora aproximada de perpetración
4.- Una relación especificada de todas la circunstancia esenciales del hecho
En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hallan perfectamente delimitados los extremos de la citada norma debido a la concurrencia de la identificación de la parte que pretende ser reconocida como querellante así como la persona contra quien va dirigida su pretensión procesal, además de ello se puede observar la relación clara de todas las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del ilícito que imputa, así como el lugar, día y hora de su perpetración, motivo por el cual éste Tribunal, estima procedente la admisión de la querella incoada a los fines de darse la tramitación legal respectiva.
Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la querella, fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.392.818, domiciliado en la Urbanización Colina de Santa Rosa, casa Nº 21, frente a la Rosaleda, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, representado por los Abogados Ramón Pérez Linarez, Milton Tua y Yoselys Marielis Navas de Tua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.819, 90.257 y 79.768, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27 , Edificio Estrados, piso 4 oficina 44, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Simulación de Hecho Punibles, tipificados en los artículos 462 y 239 del Código Penal, confiriéndosele en consecuencia la condición de parte querellante en esta causa, con las facultades y cargas que se derivan de la misma. Asimismo se ordena remitir la presente causa al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que se distribuya la presente causa al despacho fiscal competente y se de el trámite respectivo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la querella que fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO venezolano, representado por los Abogados Ramón Pérez Linarez, Milton Tua y Yoselys Marielis Navas de Tua, ut supra identificados, en contra de los ciudadanos RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES Y JOSÉ SAUL GALVIZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9-144.398 y 5.031.930, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Simulación de Hecho Punibles, tipificados en los artículos 462 y 239 del Código Penal.
Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese a las partes en la presente causa, compulsando copia del escrito contentivo de querella al imputado. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
EL SECRETARIO