REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017588
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 11/05/2012 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.250.028, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 28-08-2011, el ciudadano Renny Jesús Rico Medina, en su condición de efectivo militar, adscrito al Batallón de Policial Militar “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano, levanto acta policial con ocasión a procedimiento flagrante que realizara al momento en que se encontrara esa misma fecha en Comisión de Servicio en el área anexa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en la cual se encontraban privados de libertad los internos procedentes del Centro Penitenciario de El Rodeo I, específicamente en la Puerta Principal a la referida área, momento cuando el ciudadano José Rafael Romero Barrios para el momento en ejercicio de funciones del cargo de Sub. Director accidental del área anexa en la cual se encontraban los internos trasladados desde el referido centro penitenciario el rodeo, quien se encontraba conduciendo un vehiculo marca Land Rover color blanco placa MIJ4716, adscritos al Ministerio Popular para las Relaciones del Interior y Justicia en el que transportaba cinco (05) botellones plásticos de agua debidamente precintados para el consumo de los internos solicitando para su ingreso al área en la cual estos se encontraban estos el apoyo de dos internos al momento de estar efectuándose el ingreso de los referidos botellones uno de los internos que trasladaba los botellones hace caer al suelo de manera accidental uno de estos con lo cual provoco su ruptura y derrame de gran parte de su contenido, lo que ocasiono que luego de transcurrir unos segundos se detectara un fuerte olor en el sitio donde se derramara el liquido contenido en el botellón roto a una sustancia etílica, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar en forma directa al recinto penitenciario, cayendo el referido batallón hasta la puerta principal de esta, lugar donde se percata que respectivamente el liquido contenido en el referido envase presuntamente podría tratarse de una sustancia etílica, desconociendo de que tipo, por lo que una vez que es verificada esta situación, procede a notificar al referido ciudadano de su aprehensión, haciéndole lectura de sus derechos constitucionales para luego ser puesto a la orden de esta Representación Fiscal posteriormente ante ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: No deseo declarar, es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica: Ratifico el escrito de descargo, como lo es la excepción del art. 28 numeral 4 literal e, la acusación no tiene fundamentos suficientes en contra de mi defendido, los fundamentos no existe alguno que comprometa a mi defendido con la corrupción pasiva, no se le consiguió en su poder ni en la experticia del teléfono se consiguió promesa alguna o ganancia o utilidad a su favor o de terceros, no existe ni en los elementos de prueba. Igualmente ratifico los medios de pruebas promovidas por ésta defensa y ratifico la solicitud de que se le revise la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Vista la excepción opuesta por la Defensa Técnica, la cual contesta el Ministerio Público, quien alega que se incumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, existe una serie de elementos de convicción acompañados del escrito acusatorio, vistos los medios de prueba se puede celebrar un juicio correspondiente, por lo que visto que si existen los requisitos necesarios para presentar acusación y visto que si reviste carácter penal, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado JOSÉ RAFAEL ROMERO BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.250.028, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, así como las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, tanto testimoniales como documentales, por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio del funcionario actuante Teniente Renny Jesús Rico Medina, adscrito al Batallón de Policial Militar “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano.
• Testimonio del ciudadano Edwin Arturo Peña Quintero, C.I. V- 11.952.549.
• Declaración del experto Maria Berti de Montiel Marín, funcionaria adscrita a la Unidad Físico- Química del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Lara del CICPC.
• Declaración del experto Manuel Caseres, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Lara del CICPC.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Química (determinación de sustancia), practicada por el experto Maria Berti de Montiel Marín, funcionaria adscrita a la Unidad Físico- Química del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Lara del CICPC.
• Experticia de Vaciado y Contenido, practicado al equipo telefónico móvil incautado al ciudadano José Rafael Romero Barrios, suscrito por el experto Manuel Caseres, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Lara del CICPC.
• Rol de Personal de fecha 28-08-2011, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, T.S.U. Hugo Azuaje.
• Rol de Servicio de fecha 28-08-2011, suscrito por el Jefe del Destacamento, Teniente Renny Jesús Rico Medina, adscrito al Batallón de Policial Militar “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano.

2.3. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA:
• Memorando de fecha 20-06-2011, suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Crim. Edwin Peña, mediante la cual se comisiona al ciudadano para prestar apoyo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a partir de dicha fecha en las actividades que le sean requeridas.
• Declaración de la ciudadana Zulia Barrios, C.I. V- 4.720.336, quien era Directora del Centro de Residencia Supervisada para el momento de los hechos.
• Declaración del ciudadano Nelson Rodríguez, C.I. V- 7.432.187, quien era el único funcionario de custodia y brindaba apoyo en el anexo el día de los hechos al igual que nuestro defendido.
• Declaración del Crim. Edwin Peña, quien suscribe el Memorando de fecha 20-06-2011.
• Declaración del Capital Eduard José Ruiz de la Policía Militar, adscrito al 354 Batallón de Policía Militar General en Jefe Juan Bautista Arismendi, acantonado en el Fuerte Terepaima, Cabudare, Estado Lara, quien estuvo en la Reunión con los voceros y mi defendido en las peticiones realizadas por los internos.
• Declaración del ciudadano Licenciado Reynaldo Rangel quien era el Comisionado de la Ministra Iris Valera para ese entonces y autorizo vía telefónica al ciudadano José Rafael Romero, para que el mismo suministrara agua, ambulancias, funcionarios de custodia y cocineras al anexo donde se encontraba prestando servicio nuestro defendido.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Me voy a juicio, es todo.

4.- Vista la solicitud respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada.

5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.250.028, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017588
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 11/05/2012 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 28-08-2011, el ciudadano Renny Jesús Rico Medina, en su condición de efectivo militar, adscrito al Batallón de Policial Militar “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano, levanto acta policial con ocasión a procedimiento flagrante que realizara al momento en que se encontrara esa misma fecha en Comisión de Servicio en el área anexa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en la cual se encontraban privados de libertad los internos procedentes del Centro Penitenciario de El Rodeo I, específicamente en la Puerta Principal a la referida área, momento cuando el ciudadano José Rafael Romero Barrios para el momento en ejercicio de funciones del cargo de Sub. Director accidental del área anexa en la cual se encontraban los internos trasladados desde el referido centro penitenciario el rodeo, quien se encontraba conduciendo un vehiculo marca Land Rover color blanco placa MIJ4716, adscritos al Ministerio Popular para las Relaciones del Interior y Justicia en el que transportaba cinco (05) botellones plásticos de agua debidamente precintados para el consumo de los internos solicitando para su ingreso al área en la cual estos se encontraban estos el apoyo de dos internos al momento de estar efectuándose el ingreso de los referidos botellones uno de los internos que trasladaba los botellones hace caer al suelo de manera accidental uno de estos con lo cual provoco su ruptura y derrame de gran parte de su contenido, lo que ocasiono que luego de transcurrir unos segundos se detectara un fuerte olor en el sitio donde se derramara el liquido contenido en el botellón roto a una sustancia etílica, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar en forma directa al recinto penitenciario, cayendo el referido batallón hasta la puerta principal de esta, lugar donde se percata que respectivamente el liquido contenido en el referido envase presuntamente podría tratarse de una sustancia etílica, desconociendo de que tipo, por lo que una vez que es verificada esta situación, procede a notificar al referido ciudadano de su aprehensión, haciéndole lectura de sus derechos constitucionales para luego ser puesto a la orden de esta Representación Fiscal posteriormente ante ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó: No deseo declarar, es todo.

En su oportunidad la Defensa Técnica: Ratifico el escrito de descargo, como lo es la excepción del art. 28 numeral 4 literal e, la acusación no tiene fundamentos suficientes en contra de mi defendido, los fundamentos no existe alguno que comprometa a mi defendido con la corrupción pasiva, no se le consiguió en su poder ni en la experticia del teléfono se consiguió promesa alguna o ganancia o utilidad a su favor o de terceros, no existe ni en los elementos de prueba. Igualmente ratifico los medios de pruebas promovidas por ésta defensa y ratifico la solicitud de que se le revise la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Vista la excepción opuesta por la Defensa Técnica, la cual contesta el Ministerio Público, quien alega que se incumplen los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, existe una serie de elementos de convicción acompañados del escrito acusatorio, vistos los medios de prueba se puede celebrar un juicio correspondiente, por lo que visto que si existen los requisitos necesarios para presentar acusación y visto que si reviste carácter penal, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: se ADMITE EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado JOSÉ RAFAEL ROMERO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, así como las pruebas promovidas por la Defensa Técnica, tanto testimoniales como documentales, por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio del funcionario actuante Teniente Renny Jesús Rico Medina, adscrito al Batallón de Policial Militar “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano.
• Testimonio del ciudadano Edwin Arturo Peña Quintero, C.I. V- 11.952.549.
• Declaración del experto Maria Berti de Montiel Marín, funcionaria adscrita a la Unidad Físico- Química del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Lara del CICPC.
• Declaración del experto Manuel Caseres, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Lara del CICPC.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Química (determinación de sustancia), practicada por el experto Maria Berti de Montiel Marín, funcionaria adscrita a la Unidad Físico- Química del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Lara del CICPC.
• Experticia de Vaciado y Contenido, practicado al equipo telefónico móvil incautado al ciudadano José Rafael Romero Barrios, suscrito por el experto Manuel Caseres, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Lara del CICPC.
• Rol de Personal de fecha 28-08-2011, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, T.S.U. Hugo Azuaje.
• Rol de Servicio de fecha 28-08-2011, suscrito por el Jefe del Destacamento, Teniente Renny Jesús Rico Medina, adscrito al Batallón de Policial Militar “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano.

2.3. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA:
• Memorando de fecha 20-06-2011, suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Crim. Edwin Peña, mediante la cual se comisiona al ciudadano para prestar apoyo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a partir de dicha fecha en las actividades que le sean requeridas.
• Declaración de la ciudadana Zulia Barrios, quien era Directora del Centro de Residencia Supervisada para el momento de los hechos.
• Declaración del ciudadano Nelson Rodríguez, quien era el único funcionario de custodia y brindaba apoyo en el anexo el día de los hechos al igual que nuestro defendido.
• Declaración del Crim. Edwin Peña, quien suscribe el Memorando de fecha 20-06-2011.
• Declaración del Capital Eduard José Ruiz de la Policía Militar, adscrito al 354 Batallón de Policía Militar General en Jefe Juan Bautista Arismendi, acantonado en el Fuerte Terepaima, Cabudare, Estado Lara, quien estuvo en la Reunión con los voceros y mi defendido en las peticiones realizadas por los internos.
• Declaración del ciudadano Licenciado Reynaldo Rangel quien era el Comisionado de la Ministra Iris Valera para ese entonces y autorizo vía telefónica al ciudadano José Rafael Romero, para que el mismo suministrara agua, ambulancias, funcionarios de custodia y cocineras al anexo donde se encontraba prestando servicio nuestro defendido.

3.- Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el Procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Me voy a juicio, es todo.

4.- Vista la solicitud respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCION DOMICILIARIA, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada.

5.- Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROMERO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO,