REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008826
Visto el escrito contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión realizado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra de los ciudadanos GERARDO YAMBIEL GUDIÑO PINTO, GERARDO YAMBIEL GUDIÑO PINTO, ENGELBERT ISMAEL GUDIÑO PINTO; NORBI WILMER HURTADO SERRANO, y NOLBER JOSE HURTADO SERRANO,; esta Juzgadora procede a dictar decisión en los siguientes términos:

En escrito presentado por la representación fiscal, se solicitó al Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicten en contra de los ciudadanos GERARDO YAMBIEL GUDIÑO PINTO, YEISON ALFREDO GUDIÑO PINTO,; ENGELBERT ISMAEL GUDIÑO PINTO ,NORBI WILMER HURTADO SERRANO, NOLBER JOSE HURTADO SERRANO, , Orden Judicial de Aprehensión por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, ASOCIACION, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Señala la Representante Fiscal que se inicia la investigación en fecha 07/03/2012 por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, ASOCIACION, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de José Gregorio Luijano, sin agregar elemento de convicción alguno que permita certificar la ocurrencia del hurto, tendiente a la comprobación del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte destaca el Ministerio Publico que existen elementos de convicción que determinan la participación del imputado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, pero en modo alguno consigna las actas de entrevistas de los dos testigos presenciales del suceso; asimismo señala que existe peligro de fuga debido a la actitud contumaz del imputado para asistir al despacho fiscal tendiente a la materialización del acto formal de imputación, sin embargo, no anexa las copias de las boletas de citación o mandatos de conducción, efectivamente recibidas por los procesados, a objeto de que este despacho judicial pueda establecer la existencia del peligro de fuga en la presente causa, observando esta instancia judicial que la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el estado Lara, solicita se libre Orden de Aprehensión en contra del mismo sin realizar mayores consideraciones ni haber presentado elemento de prueba alguno que avalase su pretensión.

Estima ésta Juzgadora que el pedimento formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, carece de fundamentación fáctica y jurídica ya que en modo alguno acompaña elemento de convicción alguno que permita al Tribunal pronunciarse sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que este despacho judicial no puede certificar la ocurrencia del hecho narrado en la solicitud fiscal.

Por otra parte la vindicta pública no presentó prueba que determinase la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos señalado como investigados, haya sido autor o partícipe de los hechos objeto de la presente causa, ni tampoco de la existencia de peligro de fuga determinada por la actitud contumaz del mismo en relación a este proceso judicial, , sin cumplir con el deber de probanza que como parte solicitante le asiste dentro de un proceso judicial dado, siendo por tanto que no se ha comprobado alguno de los supuestos a que se contrae el precepto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente el escrito fiscal de forma muy amplia y sin soporte probatorio alguno destaca la concurrencia de los elementos establecidos en la norma del 250 del texto adjetivo penal vigente, pero en modo alguno precisa la necesidad y urgencia de la expedición de orden de aprehensión, motivos por los que considera esta instancia judicial que tal solicitud debe negarse por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de orden judicial de aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GERARDO YAMBIEL GUDIÑO PINTO,; YEISON ALFREDO GUDIÑO PINTO,; ENGELBERT ISMAEL GUDIÑO PINTO; NORBI WILMER HURTADO SERRANO,; NOLBER JOSE HURTADO SERRANO, Barquisimeto estado Lara, por no haberse acreditado en modo alguno los supuestos de hecho y de derecho a que se contrae la citada norma. Líbrese notificación a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


Abg. Luisabeth Mendoza Pineda

EL SECRETARIO