REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008734

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 26-03-2012 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana PUERTA PUERTA JHOAN JOSE, , por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 09 de Junio de 2011, los funcionarios Sub. Inspector González Yacson, C/2. Raúl Martínez, C/2. Luís Díaz y el Agente Mata Joseph, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejando constancia que a las 06:10 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje preventivo específicamente por el Barrio El Jebe, Avenida Principal con Callejón 04, vía publica de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino quien se desplazaba a pie y al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva cambiando el sentido de su caminar en dirección contraria, emprendiendo veloz carrera y al efectuarle la inspección de personas, le incautan en el bolsillo delantero del lado derecho del short que portaba para el momento de los hechos, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS CON PAPEL ALUMINIO COLOR VERDE, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos constitucionales. Según experticia Química y Prueba de Orientación en fecha 10-06-2011, la cual arrojo un peso neto de uno coma seis (1,6) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de PUERTA PUERTA JHOAN JOSE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.630.985, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los funcionarios Sub. Inspector González Yacson, C/2. Raúl Martínez, C/2. Luís Díaz y el Agente Mata Joseph, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Declaraciones de los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial de fecha 09-06-2011, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector González Yacson, C/2. Raúl Martínez, C/2. Luís Díaz y el Agente Mata Joseph, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-4555, de fechas 10-06-2011 y 27-06-2011, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-4557 de fecha 10-06-2011 y 27-06-2011 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Prueba de Orientación de fechas 10-06-2011 y 27-06-2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público solicito se impongan las condiciones que establece el código, en este acto, es todo.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Mantenerse laborando o continuar con los estudios. 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prestar servicio comunitario en el Consejo Comunal la Negra Matea por el lapso de 8 horas mensuales. 5) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 43. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano PUERTA PUERTA JHOAN JOSE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.630.985, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de PUERTA PUERTA JHOAN JOSE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.630.985, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: “Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por mi defendido así como por el Ministerio Público solicito se impongan las condiciones en este acto, es todo”. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2) Mantenerse laborando o continuar con los estudios. 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prestar servicio comunitario en el Consejo Comunal la Negra Matea por el lapso de 8 horas mensuales. 5) Comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ante su delegado de prueba, a los fines de someterse a su supervisión. QUINTO: Líbrese Oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO así como al CONSEJO COMUNAL NEGRA MATEA. SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL; Notifíquese a las partes, Líbrese las boletas y oficios correspondientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (23) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO