REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005246
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales fines Observa:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placa: 848-FAI; Serial de Carrocería: FJ45904772, Serial del Motor: 2F456569; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1980; Color: AZUL; Clase: RUSTICO Tipo: PICK- UP; Uso: CARGA.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

Resultado de Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº T-090.09, de fecha 25 de Enero del 2009, realizada por experto en Transito Terrestre, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1.- Dicho vehículo presente sus seriales:
Serial de Carrocería (Corta Fuego): Chapa Removida.
Serial de Carrocería (Chasis): Original.
Serial de Motor: Original.
Placas Identificadoras: Originales.
Chequeo de Registro del INTT y Sistema SIPOLL y el mismo NO se encuentra solicitado.
Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Nº de expediente 244/2010, Rif. Sucesión J-29866827-0, Fecha de Expedición 07-05-2010, Causante Suc. Guedez Aguilar Genaro del Carmen, C.I. V- 424.977, Declaración Original, Nº declaración forma 32 F-05-07 Nº 0088921, Fecha de Ingreso 06-04-2010, donde consta la recepción por parte de la ciudadana Maria González de Guedez, C.I. V- 8.055.776 en su carácter de HEREDERA, en fecha 18-05-2010, donde recibe bien mueble el valor total de un vehiculo Placa: 848-FAI; Serial de Carrocería: FJ45904772, Serial del Motor: 2F456569; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1980; Color: AZUL; Clase: RUSTICO Tipo: PICK- UP; Uso: CARGA, el cual pertenece al causante según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23697400 y FJ45904772-1-2 de fecha 08-08-2005 de un valor total Bsf. 15.000,00, valor que se declara Bsf. 15.000,00, de fecha 06-04-2010.

Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad identificada con el Nº 9700-127-DC-UD-161-03-12, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 23697400 (FJ45904772-1-2), realizada en fecha 28 de Marzo del 2012, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas; Grupo de Trabajo de Documentología, Delegación del Estado Lara, donde se concluyó que es “AUTENTICO”.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

De todo cuanto cursa en auto consta que el vehiculo no se encuentra solicitado y pertenece a la ciudadana MARIA GONZÁLEZ DE GUEDEZ, C.I. V- 8.055.776, en su carácter de Heredera del ciudadano fallecido GUEDEZ AGUILAR GENARO DEL CARMEN, el cual consta como propietario en el Certificado de Registro del Vehiculo.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el Nº 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Observa esta instancia judicial que la solicitante comprobó su derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado más allá de la duda razonable, habida cuenta que el objeto solicitado sus seriales VIN se encuentran en estado original, coinciden con el certificado de registro de vehículo que es auténtico y se corresponde con el documento presentado por ésta como aval de su derecho, el cual hasta la presente no ha sido tachado de falsedad ni se ha presentado alguna otra persona alegando y presentando documentos que hagan presumir su derecho sobre el mencionado objeto.

Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta Juzgadora estima que el vehículo Placa: 848-FAI; Serial de Carrocería: FJ45904772, Serial del Motor: 2F456569; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1980; Color: AZUL; Clase: RUSTICO Tipo: PICK- UP; Uso: CARGA, debe ser entregado de forma plena a la ciudadana MARIA GONZÁLEZ DE GUEDEZ, C.I. V- 8.055.776, en su carácter de Heredera del ciudadano fallecido GUEDEZ AGUILAR GENARO DEL CARMEN, el cual consta como propietario en el Certificado de Registro del Vehiculo, instándose a la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Lara al cumplimiento cabal de las funciones encomendadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la trasgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos así como de las reglas del debido proceso, que pudiera acarrearle responsabilidades. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega plena a favor de la ciudadana MARIA GONZÁLEZ DE GUEDEZ, C.I. V- 8.055.776, en su carácter de Heredera del ciudadano fallecido GUEDEZ AGUILAR GENARO DEL CARMEN, el cual consta como propietario en el Certificado de Registro del Vehiculo, ut supra identificado, del vehículo Placa: 848-FAI; Serial de Carrocería: FJ45904772, Serial del Motor: 2F456569; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1980; Color: AZUL; Clase: RUSTICO Tipo: PICK- UP; Uso: CARGA, objeto de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, instándose al citado despacho fiscal en orden al cumplimiento cabal de las funciones encomendadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la trasgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos así como lesiones a las reglas del debido proceso. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del estacionamiento judicial “Barreto” ubicado en Quibor estado Lara; sitio en el cual se encuentra parqueado el vehículo objeto de este proceso. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA