REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010134

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO MARTINEZ OJEDA Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 26-09-81 de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio albañil residenciado en El Cercado, Chirgua 4, Sector La Gransonera, casa de barro, a media cuadra de una escuela Simonsito, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-3087152 (Yazmila Corobo; a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, prohibición de concurrir a farmatodo y prohibición de acercarse a la víctima, es todo.


Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: No deseo declarar, es todo.


Posteriormente La Defensa: “Visto lo expuesto por el fiscal, estoy de acuerdo con la solicitud del procedimiento, y en cuanto a la medida solicito que se le imponga presentaciones pero cada 30 días, es todo.



A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer a los imputados, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Estado Lara, donde tienen su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA



En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL ANTONIO MARTINEZ OJEDA Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar en la presente causa. TERCERO: Escuchados los alegatos de la Defensa, así como lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal acuerda imponer a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO MARTINEZ OJEDA Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito Penal, PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A FARMATODO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA y la OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE EL SAIME A LOS FINES DE TRAMITAR SU CÉDULA DE IDENTIDAD. CUARTO: Se ordena REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (13) días del mes de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Notifíquese a la partes Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO