REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, de Junio de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2012-007051

“CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 07 del Estado Lara, abocarse y pasar a pronunciarse, de OFICIO, en virtud que se venció el lapso que tenía el representante del Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, sin que ello ocurriera.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa en primer lugar el computo que riera al folio (52) donde se evidencia que el Ministerio Público tenía que presentar el correspondiente acto conclusivo el día 23 de Junio y no cumplió con su deber, aunado a ello que el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Arresto Domiciliario por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES, YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, y GRERGORI JOSÉ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº 9, respectivamente, en virtud que el Ministerio Público no presento el correspondiente Acto Conclusivo, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primea Instancia en Funciones Séptimo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga a los imputados WILDER ANTONIO ARIAS PAREDES, YOLFREDO JESUS SALAZAR JIMENEZ, y GRERGORI JOSÉ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nº respectivamente en virtud que el Ministerio Público no presento el correspondiente Acto Conclusivo, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al Internado Judicial de Carabobo TOCUYITO.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ