REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 26 de Julio de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-010441

NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de la ciudadana INMACULADA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.387, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 7, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público investiga unos hechos ocurridos en fecha 01-08-09, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ARAUJO, indicando en dicha denuncia que el día 01-08-09, le toco buscar a su hijo en la tarde y el niño presentaba unas lesiones en sus muñecas, barbilla, y rodilla, que el al preguntarle inicialmente el niño menciona que esas lesiones se las hizo jugando pelota, pero después le menciono que esas lesiones se las habia hecho la mama porque lo habia amarrado a un árbol ya que es muy travieso.



2.- La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de la mencionada ciudadana por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, no están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que tiene un pena muy baja, como lo es el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de UNO (01) a TRES (03) AÑOS de prisión, cuya sumatoria son CUATRO (04) AÑOS y su termino medio DOS (02) y de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente la medida privativa para delitos cuya pena privativa de libertad no supere los tres años, aunado a ello que no anexo a su solicitud los medios probatorios que hace mención en su escrito, es por lo que se NIEGA LA SOLICITUD FISCAL POR IMPROCEDENTE. Así se decide.
Notifíquese.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA