REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-000424
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los Acusados JOSE JAVIER YEPEZ, y PABLO LUIS CORDERO BERMUDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº respectivamente, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCILTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas.
Los hechos imputados: En fecha 27 de Enero de 2012, cuando siendo las 5:30 P.M., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, cuando se encontraban realizando averiguación en el Sector La Playa Carorita Calle Principal observaron a tres ciudadanos quienes al observar la comisión policial comenzaron apresurar el paso, por lo que los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, indicándoles que serian objeto de una inspección corporal y que al efectuar la misma se les encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el ciudadano que quedo identificado como JOSE JAVIER YEPEZ, un envoltorio de regular tamaño con una sustancia granulada, y que al realizarle la experticia resulto ser cocaína con un peso de (16,1) gramos, y al ciudadano identificado como PABLO LUIS CORDERO BERMUDEZ, se le encontró en el interior de su zapato 19 envoltorios contentivos de un polvo blanco con un peso de (2,9) gramos de una sustancia que al realizarle la experticia química resulto ser cocaína.
La defensa expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mis representados, es todo”. Abg. Freddycson Mújica: “niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi defendido JOSE JAVIER YEPEZ, es todo”.
En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano JOSE JAVIER YEPEZ Y PABLO LUIS CORDERO BERMUDEZ, por la calificación del delito a TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para JOSE JAVIER YEPEZ Y PABLO LUIS CORDERO BERMUDEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE JAVIER YEPEZ, “NO DESEO DECLARAR, es todo”. PABLO LUIS CORDERO BERMUDEZ MARIA “NO DESEO DECLARAR, es todo”. CUARTO; Se autoriza la destrucción de la droga. QUINTO: se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados JOSE JAVIER YEPEZ Y PABLO LUIS CORDERO BERMUDEZ. SEXTO: se acuerda la apertura del cuaderno separado en relación a ANGELINA GARCIA NAVAS. NOVENO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad a los acusados JOSE JAVIER YEPEZ Y PABLO LUIS CORDERO BERMUDEZ.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
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