REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Julio del 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-001156

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra del Acusado, YOSMER DEPABLOS SIERRA, presentando Acusación el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELLINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Los hechos imputados: Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 18 de Febrero de 2012, encontrandose el Despacho Fiscal de guardia recibe procedimiento de flagrancia efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamneto de Seguridad Urbana mediante la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produce la aprehension del ciudadano YOSMER DEPABLOS SIERRA, por denuncia que presenta la adolescente YUDEXY NATHALY COLMENAREZ BETANCOUR quien manifesto que el día 18-02-12, cuando se dirigía a almorzar en una panadería que se encuentra ubicada en el bulevar de la calle 30 en compañía de sus compañeros de los cuales uno de ellos quien vestía con el pantalón Jean color azul zapatos de tacón altos de cabello recogido y de aspecto de mujer fue quien la tomo por el cuello ahorcándola para quitarle la cadena de golfir color dorado por lo que comenzó a grita y fue auxiliada por sus compañeros y personas de la calle que observaron lo sucedido e hicieron aviso inmediatamente a la Guardia Nacional.

En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, quien formalizó su acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a la ciudadana YOSMER DEPABLOS SIERRA, y cambia la calificación del delito a ROGO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no declaro, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal, asimismo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas que favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: PUNTO PREVIO: este Tribunal como punto previo y a los fines de dar contestación a lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP, este Tribunal revisa la misma y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito ROGO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, en contra del ciudadano YOSMER DEPABLOS SIERRA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO; Se acuerda el Sobreseimiento en relación al delito de Lesiones Personales, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del COPP. QUINTO: se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ